Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Junio de 2020, expediente FMP 034205/2015/TO01/27/CFC020

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 34205/2015/TO1/27/CFC20

REGISTRO N° 699/20

la ciudad de Buenos Aires, al primer día del mes de junio de dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20,

8/20, 10/20, 13/20, 14/20 y 16/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20 y 12/20 de este Cuerpo, a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP 34205/2015/TO1/27/CFC20 del registro de esta Sala, caratulada: "MONGE, J.A. s/recurso de casación" de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires,

    con fecha 17 de abril de 2020 dispuso “1. DISPONER EL

    CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA de J.A.M. DISPONIENDO SU INMEDIATA SOLTURA, de no mediar otros motivos de detención, debiendo presentarse ante la Sra. secretaria del Juzgado Federal de Azul el próximo día lunes donde se labrará el acta de soltura respectiva (arts. 316, 317 y 319 del CPPN y arts. 210,

    221 y 222 del CFCP)…”.

  2. Contra dicha decisión, el Ministerio Público F. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 6 de mayo de 2020.

    Los representantes fiscales sostuvieron que la decisión resulta arbitraria por carecer de ajustada fundamentación.

    A su criterio, no se analizaron debidamente los riesgos procesales que fueran invocados por la parte al momento de solicitar la prórroga de la prisión preventiva de J.A.M..

    En efecto, consideraron que no se sopesó

    debidamente el rango que el encartado llegó a ocupar en la Policía de la Provincia de Buenos Aires al momento de su retiro de la fuerza -comisario inspector- extremo que, a su parecer, denota en el Fecha de firma: 01/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    caso concreto la posibilidad de entorpecer la investigación.

    Agregaron que tampoco se evaluó la cercanía que existe entre el lugar de residencia del nombrado -localidad de Cacharí, partido de Azul, provincia de Buenos Aires- y los domicilios de las víctimas y testigos del caso que indican residen en localidades cercanas -Tandil y Azul, provincia de Buenos Aires,

    entre otras-.

    De otro lado, indicaron que el tiempo que lleva el acusado en prisión preventiva aún no alcanza el mínimo de tres años de la escala penal del delito que se le imputa, al tiempo que la posibilidad de que se le impusiera una pena mayor, impediría su ejecución condicional, extremo que debe operar como una presunción iuris tantum de peligro de fuga.

    Adunaron que el hecho enrostrado califica dentro de los delitos de lesa humanidad, pesando sobre el Estado un particular deber de precaución a la hora de evaluar los riesgos procesales.

    Por otra parte, señalaron que la situación de M. no resultaba análoga a la del co-imputado M. respecto del cual el Ministerio Público F. prestó

    su conformidad para cesar la medida cautelar.

    Explicaron que, en aquel caso, el consorte de causa había cumplido ya tres años de prisión preventiva, ostentaba un cargo de menor relevancia dentro de la fuerza que integraba -Servicio Penitenciario Bonaerense-, la víctima del suceso que se le imputaba ya había fallecido y el domicilio declarado se hallaba a una mayor distancia del de los testigos de la causa -localidad de L.O.,

    provincia de Buenos Aires-.

    Formularon reserva del caso federal.

  3. Que en la etapa prevista por el art. 465

    bis del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público F. y la defensa del imputado presentaron las breves notas sustitutivas de la audiencia prevista Fecha de firma: 01/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    por dicha normativa, de conformidad con lo proveído con fecha 20 de mayo de 2020.

    El F. General ante este tribunal, Dr.

    J. de L., mantuvo el remedio incoado por sus pares de grado y sostuvo que en el sub lite devenía aplicable lo resuelto en el caso “M., C.A.s.ón –causa N° 350/06-“ de fecha 18/12/2007 de la C.S.J.N., en punto a que “teniendo en cuenta las graves transgresiones a los derechos humanos que se le atribuyen al imputado, no parece violatorio de sus garantías fundamentales que continúe cumpliendo la prisión preventiva en su domicilio particular…”.

    A su turno, la Defensora Pública Oficial,

    Dra. M.F.H., postuló que no se fundamentó adecuadamente la habilitación de feria dispuesta para el tratamiento inmediato del remedio incoado por los acusadores públicos, incumpliendo la carga expresamente dispuesta por la C.S.J.N. en la Acordada nº 14/20.

    También destacó que la señalada habilitación procede para casos de personas privadas de la libertad extremo que no se verifica en el presente.

    Agregó que, frente a tal panorama, el recurrente no había expuesto una fundamentación rigurosa para justificar el apartamiento respecto de tales principios.

    En segundo lugar, expuso que la arbitrariedad alegada en el remedio incoado solo devela una mera discrepancia con las consideraciones efectuadas por el tribunal que revisten de la suficiente fundamentación.

    Sin perjuicio de ello, discrepó de las afirmaciones efectuadas en el recurso en punto a la imposibilidad de valorar positivamente el comportamiento evidenciado por su asistido durante la instrumentalización de la medida cautelar pues indicó

    que, en razón de lo normado en el art. 221 del C.P.P.F., tal criterio resulta válido y ha sido receptado legalmente.

    Fecha de firma: 01/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Agregó que en el presente “…no se puede desconocer que el argumento siempre latente para solicitar la revocatoria del cese de prisión preventiva es el hecho de que mi asistido está siendo investigado por un delito de lesa humanidad…”.

    Memoró la doctrina del Máximo Tribunal en cuanto señala que “(l)os derechos y garantías constitucionales y legales han sido establecidos para todos, aun para aquellos imputados o condenados por delitos aberrantes. La humanidad contra la cual fueron cometidos estos crímenes exige del Estado de Derecho la necesaria imparcialidad en la aplicación de las leyes”.

    Así las cosas, en cuanto a los invocados peligros procesales, la defensa explicó que resultaban genéricos y no poseían sustento probatorio alguno.

    Expresó que la cercanía geográfica con la víctima señalada en el remedio incoado no se hallaba específicamente descripta ni expuesta.

    Tampoco estimó que el alto cargo que ostentaba al momento de su retiro de la fuerza,

    extremo alegado por los fiscales, evidenciara una concreta situación de riesgos y expuso que debía también sopesarse que su jubilación se produjo hace ya tiempo.

    Por lo demás, describió que el nombrado tenía un consolidado grupo familiar con el que convivía y arraigo por lo que no advertía la demostración de elementos en contra para justificar el alegado peligro de fuga.

    Finalmente, señaló que se habían superado los dos años de prisión preventiva previstos en la ley 24.390 y formuló reserva del caso federal para el eventual caso de que se hiciera lugar el remedio incoado por la vindicta pública.

  4. Superada aquella etapa y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

    Fecha de firma: 01/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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  5. En primer término, considero que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), habiendo la parte ha alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal -supuesto de arbitrariedad- en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del CPPN.

  6. Sentado lo expuesto, cabe realizar una breve reseña del caso.

    J.A.M. se halla requerido a juicio en calidad de coautor del delito de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art.

    144 ter, 2° párrafo del CP texto según ley 14.616) en perjuicio de A.A.L., encontrándose detenido desde el 20 de octubre de 2017 y procesado con prisión preventiva desde el 31 de ese mismo mes y año.

    Aquella medida cautelar fue prorrogada por el a quo el pasado 11 de octubre de 2019, temperamento que fue recurrido por la defensa publica oficial que asiste al acusado.

    En aquella oportunidad este Tribunal resolvió

    por mayoría -voto conjunto del Dr. Borinsky y del suscripto- declarar inadmisible el remedio intentado (Cfr. causa FMP 34205/2015/TO1/27/CFC5, registro n°

    2394/19, del 27-11-2019).

    Posteriormente, el 13 de abril del corriente año, la representante de la vindicta pública solicitó

    una nueva prórroga de la prisión preventiva del encartado.

    Postuló que la medida debía mantenerse en el tiempo por resultar “…proporcional a la gravedad y complejidad de los hechos investigados” y resultar “…

    necesaria, por un lado, a los fines de garantizar la celebración del debate, y de neutralizar el peligro de fuga del imputado”.

    Fecha de firma: 01/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Explicó que el mero transcurso del tiempo...

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