Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 31 de Octubre de 2019, expediente CFP 002426/2013/27/CFC002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2426/2013/27/CFC2 REGISTRO N° 2197/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 147/168 en la presente causa CFP 2426/2013/27/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “MARTINS, R.L. s/recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. La S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, con fecha 3 de septiembre de 2019, resolvió, en lo que aquí interesa, “…

  2. CONFIRMAR el punto dispositivo IX en cuanto dictó el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de R.L.M. en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 127 del C.P.N., según Ley 26.842 (explotación de la prostitución ajena) en concurso real con el delito descripto en el art. 210 del CP (asociación ilícita en carácter de jefe y/o organizador), DEBIENDO la magistrada de grado proceder conforme lo indicado en el considerando VI” (cfr. fs. 137/144 vta.).

    La titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N.. 1 de esta ciudad había dictado auto de procesamiento con prisión preventiva contra el nombrado, en el referido punto IX del pronunciamiento de fecha 11 de julio de 2019, Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33881062#248480303#20191031144054032 disponiendo librar el requerimiento de extradición pertinente, una vez firme esa resolución y “sin perjuicio de mantener vigente la restricción local”

    (cfr. fs. 1/25).

  3. Contra la decisión de dicha Sala, dedujo recurso de casación el defensor particular de R.L.M., doctor F.A.A., el que fue concedido parcialmente, sólo en cuanto a la confirmación del dictado de la prisión preventiva impuesta y a lo encomendado a la magistrada de grado sobre el requerimiento de extradición (cfr. fs. 147/168 y 171/172 vta., respectivamente).

  4. La defensa técnica de R.L.M. interpuso recurso de casación contra lo resuelto –en lo que aquí corresponde tratar y decidir- de conformidad con lo previsto en el inciso 2º) del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. En efecto, en lo relativo a la confirmación del procesamiento del imputado, la impugnación no fue concedida por el a quo, lo que motivó la interposición de queja ante esta sede, a la que no se hizo lugar (cfr. S.I.V, Reg. 2087/19 rta. el 10 de octubre de 2019).

    En punto, entonces, a los reclamos concernientes a la confirmación de la prisión preventiva, la defensa, en primer término, adujo la violación de la prohibición de reformatio in pejus al haberse ordenado a la magistrada de grado que librase en forma inmediata la orden de extradición respecto de M., cuando la decisión de la instancia anterior no había sido objeto de recurso por ninguna de las partes acusadoras y, por ende, se hallaba firme. Agregó que la Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33881062#248480303#20191031144054032 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2426/2013/27/CFC2 función jurisdiccional que competía a la alzada se hallaba limitada por los términos del recurso de apelación interpuesto por su parte –única recurrente-, por lo que estimó afectado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso penal (cfr. fs. 148).

    Por lo demás, se agravió de que se haya confirmado la prisión preventiva de M. con fundamento “en un supuesto peligro de fuga por la gravedad de la pena en expectativa y un probable entorpecimiento del accionar de la justicia debido a las diligencias probatorias restantes de realizar, sumado a las circunstancias que rodearon su indagatoria en los Estados Unidos Mexicanos”, puesto que cuando fue notificado por primera vez en la causa en forma fehaciente a través de un exhorto internacional librado a México se presentó a prestar declaración indagatoria, cumpliendo con su obligación procesal, concluyendo, por tanto, en la arbitrariedad de lo decidido por no ajustarse a las constancias del legajo (cfr. fs. 161 vta./162).

    Añadió que “surge de las actuaciones que entre junio de 2017 y enero de 2018, M. no se encontraba notificado de su citación a prestar declaración indagatoria y de la existencia de la causa por lo que mal podría haberse presentado” (énfasis y subrayado omitidos) en ocasión de hallarse en Argentina. Dejó aclarado que el primer exhorto internacional fue a un domicilio que no le pertenecía, citando la resolución de primera instancia del 21 de abril de 2017 que avalaría su aseveración.

    Destacó que, frente a la designación de Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33881062#248480303#20191031144054032 defensores el 28 de febrero de 2018, la magistrada de grado convocó a M. a prestar declaración indagatoria para el 14 de marzo de ese año, es decir, recién dos meses después de que dejó el país, infiriendo que no es válido sostener que en fecha anterior hubiera debido presentarse y, al no haberlo hecho, se pueda presumir la existencia de peligro de fuga.

    También se agravió de que se haya confirmado la prisión preventiva con base en que restan medidas de prueba para realizar y que podría entorpecerse el trámite de la investigación o bien eludir la acción de la justicia, porque, a su ver, no se han señalado elementos objetivos que sustenten esa postura (cfr. fs.

    164).

    Manifestó, con cita doctrinaria, que no se tuvo en cuenta que el encarcelamiento preventivo vulnera el estado de inocencia y altera la naturaleza cautelar de esa medida, no bastando con la sola naturaleza de la imputación para determinar la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la acción de la justicia, como aconteció en este caso (cfr. fs. 164 vta.).

    Resaltó que la alzada no explicó de qué

    manera y por qué presume la existencia de esos peligros y, por ende, lo resuelto carece de fundamentación, violando lo dispuesto por el art. 123 del ritual e incurriendo en arbitrariedad (cfr. fs. 165).

    Propició que, por las razones expuestas, se revocara la resolución recurrida y dejó planteado el caso federal.

    Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33881062#248480303#20191031144054032 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2426/2013/27/CFC2

  5. En la oportunidad prevista en el artículo 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación, presentaron breves notas los doctores F.A.A. –defensor particular de R.L.M.-; A.B. –

    apoderado de la Unidad de Información Financiera-; y R.O.P.–. General ante esta sede-; y G.J.V., por la querella, con el patrocinio letrado del doctor A.C.B. (fs. 181/190, 191/191 vta., 193/197 vta. y 198/198 vta., respectivamente), de lo que se dejó constancia a fs.

    199.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. En principio, debo señalar que resoluciones como la aquí traída a examen -que confirma la prisión preventiva dispuesta como medida cautelar en el marco del auto de mérito-, en tanto importan la restricción de la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a definitivas en la medida en que pueden producir un gravamen de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que requiere de inmediata tutela judicial (cfr. CSJN, Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835 y 2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).

    Sin embargo, en el presente caso, la defensa no ha conseguido demostrar la existencia de un agravio de índole federal debidamente fundado que autorice el Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por...

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