Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 6 de Abril de 2016, expediente FMZ 014000591/2009/27/CA013
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 14000591/2009/27/CA13 Mendoza, 06 de abril de 2016.
Y VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 14000591/2009/27/CA13, caratulados:
LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS LUCHINI, E. G., SIMONE,
O. AGRAVADO CON ENSAÑAMIENTO ALEVOSÍA en
concurso real con IMPOSICIÓN DE TORTURA AGRAVADA (ART. 144 TER. INC. 2) en
concurso real con INF. ART. 144 BIS EN CIRC. ART. 142 INC. 1, 2, 3, 5…
, venidos del
Juzgado Federal n° 1 de Mendoza a esta Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza; Y CONSIDERANDO:
I. Que las presentes actuaciones vienen a conocimiento y decisión del
tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. sub. 33/34 por el defensor
oficial en representación de E. y O. y, a fs. sub
37/40 y sub 45/51, por el Ministerio Fiscal; ambos contra la resolución dictada por el juez a quo
obrante a fs. sub 1/30 vta..
II. En cuanto a los agravios esgrimidos en los escritos de apelación se
sostienen los siguientes:
-
El Defensor Público Oficial, en representación de Ernesto Guillermo
Luchini y de O. manifiesta en primer lugar que no se encuentran reunidos
en la especie los extremos mínimos necesarios para tener a la resolución impugnada por un acto
jurisdiccionalmente válido; agregando que las imputaciones endilgadas en la ocasión prevista
por el art. 294 del Código ritual no satisfacen los recaudos exigidos en el art. 298 del mismo
cuerpo legal lo cual incide negativamente en la vigencia del auto cuestionado.
Luego hace hincapié respecto de la situación procesal de S. refiriendo
que es aún más grave ya que los hechos que se le atribuyen habrían tenido lugar en el año 1977
siendo que su ingreso a los servicios de inteligencia se produjo en el año 1983, por lo tanto en
este caso además de no explicitarse cuál habría sido su obrar, ni las circunstancias de tiempo,
modo y lugar, ni tampoco pueden fundarse los motivos por los que se presume que para esa
fecha en que tuvieron lugar los hechos que se investigan, S. hubiera prestado servicios
como personal civil de inteligencia para el Ejército Argentino.
A su vez, sostiene que no obran en la causa elementos de prueba que
razonablemente lleven a aseverar, siquiera con el grado de sospecha requerido por el artículo
Fecha de firma: 07/04/2016 306 del ordenamiento instrumental, los extremos de imputación que tiene por acreditados el Sr.
Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL #26998066#150674611#20160407103641998 Juez “a quo” como la participación de sus asistidos en los hechos haciendo hincapié que se
sustenta pura y exclusivamente en los dichos de la damnificada ya que no obran en autos otros
testimonios ni prueba documental que acrediten su efectiva ocurrencia (v. fs. sub. 33/34).
-
A fs. sub. 37/40 y vta. el Sr. Fiscal General, Dr. D. se
agravia de la resolución en cuanto dispone no hacer lugar a la solicitud de imputación y
detención efectuada por este Ministerio Público respecto de E., Hugo Luis
Zalazar, E. Martín F. y F.J. con relación a las víctimas Sara
Palacio y M..
Por otro lado, advierte una serie de errores materiales en el procesamiento
dispuesto con relación a E. y es por esta razón que solicita sean subsanados los
mismos en los términos del art. 126 del CPPN.
En cuanto a los motivos de apelación específicamente entiende que la
resolución atacada carece de fundamentación suficiente tachándola de arbitraria, afirmando que
el pronunciamiento se sustenta en dos aspectos: por un lado en una supuesta ausencia de
elementos de convicción suficientes para sospechar que para el año 1971 haya existido la
práctica sistemática del modo que (ésta) fiscalía federal identifica como “lucha contra la
subversión
”, y por otro, que los elementos de convicción son insuficientes como para
sospechar “que la desaparición de S. y M. en el año 1971 haya sido
consecuencia de esa lucha, ni mucho menos que en dicha actividad hayan intervenido
concretamente los miembros del Destacamento de Inteligencia 144 supra referidos”; todo lo
cual fundamenta detalladamente.
Por último, solicita la rectificación de la resolución en crisis en relación al
procesamiento de E. L. en cuanto contiene errores materiales involuntarios,
resolviendo el juzgador a fs. sub. 41 “…NO HACER LUGAR a la rectificación solicitada por la
Fiscalía Federal…” pero sí concedió el recurso de apelación interpuesto.
-
A fs. sub. 45/51, la Dra. P. en su carácter de F. General
S. interpone recurso de apelación (como consecuencia del rechazo de la rectificatoria
incoada y en los términos del art. 126, 2do. párrafo, CPPN), indicando los siguientes puntos de
agravios: en primer término, sostiene que de la lectura de todos los actos relevantes del proceso
dan cuenta con absoluta claridad de que los hechos padecidos por L. T., Jaime
Pedraza y N. integraron en todo momento la plataforma fáctica de autos y que su
omisión en la parte resolutiva obedece estrictamente a un error material involuntario que de
ningún modo puede traducirse en la exclusión de tales hechos del procesamiento y; en segundo
Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL #26998066#150674611#20160407103641998 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 14000591/2009/27/CA13 término plantea que, abierta necesariamente la instancia recursiva en función del rechazo del
recurso de rectificatoria, resulta oportuno someter a consideración de esta Cámara Federal de
Apelaciones la omisión de calificar los hechos atribuidos al imputado bajo la figura de
asociación ilícita.
III. Elevado el expediente a esta Alzada, se dispone la realización de la
audiencia para informar por escrito conforme lo dispuesto por el art. 454 del CPPN (v. fs. sub.
60).
En el día y hora señalados presentan sus informes por escrito el Sr. Fiscal
General, Dr. D. a fs. sub. 61/65 y vta. y el Sr. Defensor Público Oficial, Dr.
R. a fs. sub. 66 y vta. fundando los agravios vertidos en sus escritos recursivos a los
cuales nos remitimos en honor a la brevedad.
IV. Cuestión previa: la nulidad El Sr. Defensor Público Oficial ad hoc, en representación de Ernesto
Guillermo Luchini y de O. manifiesta en primer lugar que no se encuentran
reunidos en la especie los extremos mínimos necesarios para tener a la resolución impugnada
por un acto jurisdiccionalmente válido; agregando que las imputaciones endilgadas en la
ocasión prevista por el art. 294 del Código ritual no satisfacen los recaudos exigidos en el art.
298 del mismo cuerpo legal lo cual incide negativamente en la vigencia del auto cuestionado.
Luego afirma que la situación denunciada ha restringido las posibilidades de
defensa de los encartados ya que se limitaron a dar explicaciones genéricas en torno a la
responsabilidad atribuida, al mismo tiempo que torna nulas las intimaciones efectuadas y
consecuentemente el auto atacado en cuanto aquellas le sirven de antecedente indispensable.
En materia de nulidades el Código de formas ha adoptado el sistema
legalista, rigiendo el principio de especificidad o de nulidades específicas, lo que implica que un
acto procesal sólo podrá ser declarado ineficaz cuando la forma que lo regula contenga
expresamente aquélla sanción. Dicha máxima se encuentra regulada en el art. 166 del digesto
ritual cuando dispone que: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Igualmente se
entiende que las causales de nulidad contenidas en el art. 167 del mismo plexo, en sus tres
incisos, son genéricas, sólo considerables como absolutas y declarables por ende de oficio
cuando afecten garantías constitucionales, conforme lo prescribe taxativamente el art. 168, 2°
párrafo del CPPN.
Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL #26998066#150674611#20160407103641998 Por ello, el solo hecho de invocar garantías constitucionales, no es suficiente
a los fines de convertir una posible nulidad de carácter genérico en absoluto, sino que muy por
el contrario, quien mantenga dicha pretensión durante un proceso, deberá fehacientemente
comprobar la existencia de la misma y su perjuicio, ya que éste debe ser concreto y real, de
modo tal que de la presentación efectuada por el propio interesado debe surgir claramente el
interés afectado y las razones invocadas con prueba cierta de su planteo (conf. doctrina de la
C.S.J.N. en Fallos 307:1656; 310:211 y 314; 407 entre otros).
En otras palabras, los planteos de nulidad de esta magnitud implican que un
acto procesal determinado cause un perjuicio concreto que íntimamente con la idea de defensa
(art. 18, CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo
invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una
indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad
queda descartada. Su procedencia está limitada por el grado de afectación de esa garantía.
Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones
de que se le privó al ejercer la pretensión nulificante, deviene abstracto” (D´ALBORA,
F., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, E..
A., Bs. As., 2009, 8va. edición, p. 249).
El peticionante, además de no haber causado el mismo, debe indicar cuáles
fueron las defensas que se vio privado de oponer. La omisión de tal circunstancia implica la
...
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