Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 8 de Marzo de 2021, expediente CFP 002752/2015/26/CA015

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 2752/2015/26/CA15

CCCF - S.I.

CFP 2752/2015/26/CA15

G., S. y otros s/apelación

Juzgado n° 11 - Secretaría n° 22

  1. n° 60.021 – V.B.

Buenos Aires, 8 de marzo de 2021.

Y VISTOS,

Y CONSIDERANDO:

I.-

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.G. y S.R.N., contra la decisión del Magistrado de grado de fecha 24 de noviembre del año 2020, que ordenó el embargo preventivo de la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles “en el porcentaje de su titularidad y a exclusiva disposición de [ese]

Tribunal”.

II.-

En sus críticas, el impugnante destacó la caducidad de las medidas cautelares otrora dictadas (en el año 2015), recordó

que el embargo antes impuesto fue por un monto determinado y sobre bienes específicamente señalados y que sus pupilas “pese a haber caducado las medidas cautelares dispuestas, no alteraron su patrimonio” (sic).

Ante ese escenario, explicó que las nuevas medidas debieron tener “la debida fundamentación que explique y exponga los requisitos esenciales” para su dictado. Descartó como tal la “remisión al dictamen del entonces fiscal…por cuanto su actuación…está

impugnada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación” y recordó

que el entonces instructor también fue apartado de la causa, por lo que entendió se debía “contar con una fundamentación real y autónoma”.

Siguiendo esa línea, señaló que el requisito exigido por la norma respecto a la comprobación de la verosimilitud en el Fecha de firma: 08/03/2021

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

derecho no podía tenerse por satisfecho con la “mención meramente aparente de supuesta existencia de confusión económica y entrecruzamiento entre los imputados y las sociedades mencionadas”

y que el llamado a indagatoria de sus pupilas también se encontraba recurrido ante el Máximo Tribunal.

P. aparte, destacó la ausencia de alusión con relación al peligro en la demora, punto en el que hizo hincapié en que las nombradas en los años transcurridos no alteraron su patrimonio.

Además, aludió a la fecha de adquisición de algunos bienes a fin de destacar que no se encontrarían comprendidos en el universo contemplado por los artículos 23 y 305 del ordenamiento de fondo -que sean instrumento o efectos relacionados con el delito investigado/que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en artículos precedentes-, y señaló que la última norma mencionada fue publicada en el año 2011 -época posterior a las adquisiciones por él identificadas-.

Así, concluyó que no sólo se trataba de “una retroactividad in malam partem de una ley en el tiempo en perjuicio de [sus] ahijadas”, sino que también se estaba “ampliando indebidamente la excepción…a bienes que no son los contemplados expresamente en la norma”.

Paralelamente, criticó la ausencia de detalle sobre los bienes alcanzados por la decisión, del vínculo existente entre ellos y los hechos investigados, la indeterminación de un monto específico del embargo y destacó el comportamiento de sus ahijadas procesales a lo largo de esta pesquisa.

En consecuencia, expresó que “la ausencia de toda consideración a la verosimilitud de los hechos, la carencia total de toda precisión personal a la situación individual…y la falta de explicación de la eventual conducta ilícita…y la supuesta fecha de su hipotética comisión, viola el deber de motivar, pero más aun fulmina el principio de razonabilidad, culpabilidad, de legalidad, de dignidad Fecha de firma: 08/03/2021

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

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humana y de proporcionalidad”, por lo que solicitó se revoquen los embargos recurridos.

Dichos agravios fueron mantenidos a través del informe elaborado de conformidad con lo normado por el artículo 454

del C.P.P.N.

Por su parte, el Dr. Lanziotta -en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, parte querellante en las presentes actuaciones-, mejoró fundamentos ante esta Alzada,

ocasión en la que recordó una anterior intervención de este Tribunal (CFP 2752/2015/13/CA3 de fecha 16 de diciembre de 2015), que confirmó las medidas cautelares ordenadas en aquella oportunidad y destacó que “las circunstancias que dieron lugar -en aquel momento-

a la adopción [de ellas] no variaron”.

En la misma línea, señaló que de los antecedentes legislativos que inspiraron a las normas cuestionadas se desprendía que los bienes susceptibles de ser objeto de lavado no sólo se limitaban a los que provenían directamente del delito sino también a aquellos que procedían mediatamente de él.

Por lo demás, sostuvo que la decisión cuestionada daba cuenta de los presupuestos exigidos para el dictado de esa resolución y del marco normativo aplicable, extremos que habían sido conjugados con las circunstancias del caso para finalmente explicar la necesidad de disponer cada uno de los embargos cuestionados.

Consideró que la “necesidad de motivación suficiente” aducida por la defensa, en función de los artículos 23 y 305 del ordenamiento sustantivo, se trató de “una simple diferencia de criterio” como consecuencia de haber analizado “parcialmente” la fundamentación del a quo, lo que calificó como “una mera discrepancia subjetiva con el sentido y alcance de las consideraciones del Sr. Magistrado”.

Además, coincidió con los términos del instructor respecto a “la existencia de confusión económica y entrecruzamiento entre los imputados y las sociedades mencionadas en autos a fin de Fecha de firma: 08/03/2021

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

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