Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 6 de Marzo de 2023, expediente FRE 009233/2022/25/CA007
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
Y VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 9233/2022/25/CA7 caratulado “LEGAJO
DE APELACIÓN EN AUTOS: V., F.E.; OSIKA, JORGE
CARLOS; PEREZ, JOSE Y OTROS POR INFRACCION ART. 248 BIS ROBO
AGRAVADO FUERZAS SEGURIDAD ART 167 BIS PRIVACION ILEGAL
LIBERTAD AGRAVADA ART 142 INC 5 Y OTROS”, proveniente del Juzgado
Federal Nº 1 de esta ciudad de Resistencia, del que;
RESULTA:
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Que el legajo de referencia viene a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación deducido por el Dr. R.O. quien ejerce la representación de
R.V. y F.E.V. la resolución de fecha 10 de enero del
corriente año mediante la cual el Magistrado de la anterior instancia rechazó la propuesta y
homologación del acuerdo de conciliación presentado por las Defensas de los imputados
J.C.O., J.P., F.E.V. y R.V., y las
presuntas víctimas, J.V.C. y D.P.S..
Para así decidir el J. señaló que los nombrados presentaron una propuesta de
conciliación en los términos del art. 34 y ccdtes del CPPF. Corrida la vista al Fiscal Federal
este dictaminó que no se encontraban reunidos los presupuestos legales que permitan
otorgarle una solución alternativa al conflicto penal. Sostuvo que el acuerdo arribado no
reúne los requisitos de admisibilidad que exige la normativa vigente, debiendo proseguir el
trámite del presente proceso.
Conforme ello, el Instructor señala que los encausados se encuentran imputados por
los siguientes delitos: art. 267 concusión agravada por el empleo de intimidación, art. 142
privación ilegítima de la libertad agravada por ser cometida con violencia o amenazas, 248
abuso de autoridad, todos del código penal, en calidad de coautores y en concurso real, los
que a su vez concurren idealmente con el delito previsto por el 248 (adicionando en el caso
de Osika y V. el allanamiento ilegal – art. 151 CP).
Destaca que los hechos que ocurrieron en el presente caso no se tratan de delitos de
exclusivo contenido patrimonial y que el modo de ejecución empleado ha sido llevado
adelante con grave violencia sobre las personas.
Considera que la circunstancia de que los hechos imputados hayan sido cometidos
por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones representa un obstáculo adicional
para la procedencia de la conciliación, puesto que la actividad reprochada a partir de tal
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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condición se presenta como un supuesto que excede el interés particular de los
damnificados directos.
En ese sentido destaca que existe un interés estatal en la persecución de tales
delitos, citando jurisprudencia aplicable al caso.
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El Dr. R.O. –en representación de R.V. y F.V.
disiente de lo resuelto e interpone recurso de apelación.
Inicia su relato mencionando la existencia de jurisprudencia que avala los casos de
conciliación similares al presente.
Agrega que el acuerdo posee el consentimiento de la víctima, buscando solucionar
el problema de fondo y no desgastar la justicia mediante la aplicación de criterios de
oportunidad.
Aduce que el digesto procesal no restringe ningún instituto al funcionario público,
por lo que la jurisprudencia aportada por la Juzgadora no resulta de aplicación al presente y
que la misma afirma con certeza una serie de cuestiones probatorias, lo que no resulta
propio de esta instancia.
USO OFICIAL
Por otro lado, el Dr. M.B. –en representación de J.P. y Jorge
Osika interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo.
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Concedido el remedio procesal se radican los autos ante esta Alzada,
manifestando el Fiscal General su no adhesión al planteo defensivo incoado.
Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley y teniendo en cuenta la
opción del recurrente por la realización de la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN
mediante medios digitales, el 28 de febrero próximo pasado se celebró la misma a través de
la plataforma Z..
Estuvieron conectados en dicha ocasión el Dr. R.O., defensor
técnico de F.E.V. y R.V.; el Dr. M.Á.B., por
la defensa técnica de J.P. y J.C.O., el Dr. L.H.C.,
quien ejerce la representación de V.C. y D.S. como parte
querellante, así como la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. María Susana
Liwsky, quienes a su turno hicieron uso de la palabra en los términos establecidos en la
normativa legal.
Al inicio del acto por Presidencia se informa que la Dra. R.A. no
participará del mismo al encontrarse fuera de la jurisdicción, no obstante disponer de la
grabación para el caso de disidencia,
Luego de prestar conformidad las partes, inicia su exposición la recurrente quien
sostuvo los agravios esgrimidos al momento de apelar, insistiendo en la comparación de la
jurisprudencia adjuntada con la situación que aquí se presenta, por lo que –entiende debe
aplicarse el mismo criterio que en su oportunidad adoptó el Tribunal Oral en lo Criminal
Fecha de firma: 06/03/2023
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Federal de esta ciudad de Resistencia. Alude a la calificación legal imputada a sus asistidos
y que todos los delitos allí imputados resultan excarcelables.
Por otra parte el Dr. B. manifestó brevemente que coincide con lo expresado
por el Dr. Osuna.
A su turno, la Fiscal General S. sostuvo su no adhesión al recurso, puesto
que la posición del Fiscal Federal se encuentra debidamente fundada ya que no son delitos
de neto corte patrimonial, fueron cometidos por funcionarios públicos (art. 30 del CPPF) y
generan responsabilidad al Estado Argentino conforme los tratados internacionales que ha
suscripto. Asimismo, refiere a instrucciones encomendadas al MPF de oponerse a todo tipo
de instituto que beneficie o ampare a funcionarios públicos que, en ejercicio de sus
funciones, cometan delitos de esta naturaleza.
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Dejando debida constancia de que el registro digital de la audiencia se encuentra
incorporado al legajo virtual en el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100, al que
se hace remisión para evitar reiteraciones innecesarias; se resuelve dictar un intervalo a
efectos de continuar con la deliberación y decidir respecto de los agravios intentados, de
USO OFICIAL
conformidad a lo establecido por el art. 455, segundo párrafo del CPPN (según Ley
26.374), quedan formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
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Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el
objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
Deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la
indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a
conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del
recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo
del CPPN).
Es así que el juego armónico de las normas procesales precitadas, tiene por finalidad
restringir el conocimiento de la alzada a la descripción del agravio, que así se torna
requisito insoslayable de admisibilidad…
(F.J.D., “Código Procesal Penal
de la Nación
, Tomo II, Lexis Nexis – A.P., 2003, p. 967), de allí que las
cuestiones que no han sido materia de impugnación al momento de deducir el pertinente
recurso (motivación), quedan fuera de la decisión del tribunal de apelación, al haber
quedado consentidas, y por tanto, firmes.
II. Ahora bien, ingresando al tratamiento de la cuestión traída a conocimiento, cabe
puntualizar que el art. 22 del CPPF establece que los jueces y los representantes del
Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho
punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la
Fecha de firma: 06/03/2023
armonía entre sus protagonistas y la paz social. Esta norma parte de la premisa de que el
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delito representa un conflicto social y hay que gestionarlo, y deriva esa importante función
a quienes administran justicia desde distintas perspectivas.
En ese sentido el cambio de paradigma en el proceso penal surge a partir de la
reflexión e incorporación de nuevas herramientas, como la introducción de métodos
autocompositivos para solucionar el conflicto penal y la posibilidad de brindar, frente a un
problema, una solución alternativa que permite la participación de la víctima y el
delincuente.
Estos modos de abordaje del problema implican una deliberación profunda acerca
del mismo y permiten brindar una respuesta más sensata, racional y humana (Cfr. “Sobre
las formas alternativas de solución de conflictos penales
, Revista Pensar en Derecho, Nº
13, pág. 33 y ss. http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/penar
enderecho/revistas/13/sobrelasformasalternativasdesoluciondelosconflictospenales
pdf).
Sin perjuicio de lo expuesto, estos nuevos parámetros se contraponen con el
paradigma de la legalidad y se vinculan con la visión del delito como infracción que
USO OFICIAL
requiere control estatal directo (toda infracción debe investigarse) y con las teorías
absolutas de la pena (retribución, mal por mal). Sin embargo, en el nuevo ordenamiento
procesal próximo a implementarse íntegramente a nivel nacional, se introduce el principio
de oportunidad,...
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