Legajo Nº 25 - IMPUTADO: MOSQUEDA, JUAN EDUARDO Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION

Fecha29 Septiembre 2017
Número de expedienteFMP 093044472/2006/TO01/25/CFC005
Número de registro189517395

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 93044472/2006/TO1/25/CFC5 - CFC1 - ...

REGISTRO N° 1338/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

110/117. en la presente causa FMP 93044472/2006/TO1/25/CFC5/CFC1del registro de esta Sala, caratulada “MOSQUEDA, J.E. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata con fecha 30 de mayo de 2017 resolvió: “I.RECHAZAR la observación del cómputo de pena efectuada por el defensor público coadyuvante, Dr. J.G.G..

  2. APROBAR el cómputo de pena practicado por el actuario.” (cfr.

    fs. 118/130 vta.).

  3. Que contra esa resolución, interpuso recurso de casación la defensora pública coadyuvante, M.I.L. asistiendo a A.M.A., J.C.F.F., M.J.O.F., R.A.G., J.O.L., J.J.L., R.A.M., J.E.M., J.A.I.O. y A.M.S. (cfr.

    Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27695121#189517395#20170929124622755 fs. 110/117); el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 131 y vta.).

  4. Comenzó su impugnación argumentando en favor de la admisibilidad de la presente vía.

    Manifestó que la resolución impugnada resulta contraria al principio de legalidad y a la aplicación de la ley benigna. Señaló que el Tribunal desconoció la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente fallo “Bignone” (Muiña), resuelto el 3 de mayo de este año.

    Señaló que corresponde en el caso la aplicación retroactiva de la redacción original del artículo 7 de la ley 24.390, ya que el legislador al momento de su sanción no realizó ninguna distinción respecto de la categoría de delitos que se juzgan en estas actuaciones. Analizó que una decisión en contrario implicaría una violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

    Remarcó que en el caso, la aplicación de la ley penal más benigna no implicaría la impunidad de los mismos.

    Citó profusa jurisprudencia en respaldo de su tesitura y requirió que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, casando la resolución impugnada y dictando una nueva de conformidad a lo solicitado.

    Para el evento de obtener una decisión desfavorable por parte de esta Cámara, efectuó la correspondiente reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27695121#189517395#20170929124622755 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 93044472/2006/TO1/25/CFC5 - CFC1 - ...

  5. Que en la etapa prevista en el art.

    465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo legal, presentó breves notas la Defensa Pública Oficial (fs. 150/160 vta. y acta de fs. 162).

    En primer lugar recordó que el 26 de febrero de 2016 el Tribunal a quo resolvió suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad con respecto a M.J.O.F. en virtud de lo dispuesto en el artículo 495, inciso 2), del C.P.P.N. Por ello consideró que no es posible resolver sobre su cómputo de pena e indicó que la intervención de esta alzada debe limitarse al resto de los recurrentes.

    Sobre el fondo de la cuestión traída a estudio, profundizó los argumentos expuestos por su antecesor y enfatizó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aceptado la aplicación en un caso como el de autos de la redacción original de la redacción original del artículo 7 de la ley 24.390.

    Finalmente, postuló la inaplicabilidad de la ley 27.362 ya que regula sobre institutos como el indulto, la amnistía y la conmutación de penas que pertenecen a las facultades de otros poderes del Estado ajenos al Poder Judicial.

  6. Que, en función de los arts. 469 y 396 del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó

    en condiciones de dictar sentencia, determinándose que los señores jueces emitan su voto en el Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27695121#189517395#20170929124622755 siguiente orden: G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. Corresponde señalar en primer lugar que el recurso bajo análisis resulta formalmente admisible a la luz de lo dispuesto en los arts. 491 y 493 del C.P.P.N., y en tanto ha cumplido suficientemente con las prescripciones del art. 463 del mismo código.

  8. Previo a ingresar al estudio del recurso de casación interpuesto por la defensa corresponde señalar que según surge de las actuaciones enviadas a este Tribunal (cfr. fs. 145 y 147/149), desde el 26 de febrero de 2016 se encuentra suspendida la ejecución de la pena privativa de libertad de M.J.O.F. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495, inciso 2º, del C.P.P.N.

    Por ello, y de conformidad a lo solicitado por la Defensa Pública Oficial ante esta instancia –

    recurrente en autos- no corresponde expedirse sobre su situación.

  9. Ahora bien, en lo relativo a los restante recurrentes, de la lectura del recurso interpuesto se desprende que los cuestionamientos del recurrente se centran en la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata de no aplicar, en ocasión de practicar el cómputo de pena respecto de los aquí recurrentes, lo dispuesto en el art. 7° de la ley nº 24.390, en su Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27695121#189517395#20170929124622755 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 93044472/2006/TO1/25/CFC5 - CFC1 - ...

    redacción original, tal como lo había solicitado la defensa.

    Estudiados los fundamentos de la impugnación debe adelantarse que la crítica en análisis no habrá de tener favorable recepción, de conformidad con lo oportunamente resuelto en numerosos precedentes de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación en los que se debatieron cuestiones sustancialmente análogas (ver, en este sentido, las causas “Simón” –registro nº 181/12, rta. el 29/2/12–; “M.D.” –registro nº

    346.13.4, rta. el 22/3/13–; “G.” –registro nº

    1745.13.4, rta. el 17/9/13–; “Simón” –registro nº

    2253.13.4, rta. el 20/11/13–; “B. y otro” –

    registro nº 420.14.4., rta. el 28/3/14–; “M.”

    –registro nº 1419/14, rta. el 4/7/14–; “K.” –

    registro nº 129/15, rta. el 18/2/15–; “Z.” –

    registro nº 144/15, rta. el 16/7/15–; “M.R. y otro” –registro nº 1587.15.4, rta. el 21/8/15–; “M.” –registro nº 2387/15, rta. el 21/12/15–, entre muchos otros).

    En efecto, sostuve en aquellas oportunidades que el derecho a la retroactividad –o, como en el presente caso, la ultraactividad– de una ley penal más benigna, prevista constitucionalmente en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en función de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional–, reconoce como fundamento el hecho de que la sociedad no puede castigar más Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27695121#189517395#20170929124622755 severamente un hecho ocurrido en el pasado que ya no desvalora en el presente (o no lo hace con igual intensidad), puesto que las normas penales reflejan la (des)valoración social de la conducta considerada ilícita para una comunidad, y ello constituye un límite del poder punitivo del Estado.

    En otras palabras, el derecho constitucional a la aplicación de la ley penal más benigna se sustenta en la observación de que el dictado de la nueva ley, más benigna para el acusado o condenado, refleja el cambio en la valoración que la comunidad efectúa respecto de la conducta imputada, entendida como medida del reproche merecido.

    La norma que preveía la aplicación del “2 x 1”, por su parte, no fue la expresión de un cambio en la...

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