Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 29 de Junio de 2023, expediente CFP 009881/2016/TO04/24/CFC015
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - Sala I
CFP 9881/2016/TO4/24/CFC15
S., G.S. s/recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 657/23
Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2023,
integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, D.G.B. y A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP
9881/2016/TO4/24/CFC15 del registro de esta Sala,
caratulado “SOTOMAYOR, G.S. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
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Que el 16 de septiembre de 2022 el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 resolvió “
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NO HACER
LUGAR a la excepción de incompetencia deducida por la Dra. M.N.S., letrada defensora del imputado G.S.S., con expresa imposición de costas (art. 530 y 531 del CPP)” (lo destacado corresponde al original).
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Que contra esa decisión la defensa particular de G.S.S. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por mayoría del tribunal de la instancia previa y oportunamente mantenido en esta instancia.
También se presentaron ante esta Cámara el abogado F.E.B.M., defensor de R.L.R. y los letrados E.G.M. y J.A.S., defensores de O.P.R.,
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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quienes adhirieron al recurso de casación interpuesto por la defensa de S., en los términos del art. 439 del Código Procesal Penal de la Nación -CPPN-.
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Recurso de casación presentado por la defensa de G.S.S.:
La parte recurrente encauzó su recurso en las previsiones del art. 456 inc. 2 del CPPN, alegando la inobservancia de normas procesales atinentes a cuestiones de competencia y conexidad, así como la arbitrariedad de la resolución en estudio.
Con respecto al requisito objetivo de impugnabilidad argumentó que si bien la resolución recurrida no es una sentencia definitiva, es equiparable a ella en tanto resulta de imposible reparación ulterior el hecho de que intervenga un tribunal que no corresponde, por lo que se verifica en el caso un agravio federal relativo a las garantías del debido proceso y del juez natural y competente (art. 18 y 118 de la Constitución Nacional -CN-) que debe ser resuelto por esta Cámara en su carácter de tribunal intermedio en función de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).
Luego de realizar una reseña de los antecedentes del caso, criticó puntualmente que dos de los jueces hayan utilizado como argumento el requisito de horizontalidad entre los tribunales intervinientes, ya que aquél no es una regla para establecer la competencia,
y que tampoco puede prevalecer por sobre las garantías del imputado.
Además, enfatizó que las reglas de conexidad citadas (arts. 42, 43 y 44, CPPN) no resultaban de aplicación al caso habida cuenta de que no se trataba de Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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Cámara Federal de Casación Penal causas conexas, “(p)uesto que la única conexidad ha sido marcada por un ‘guión’, y no existe elemento alguno que relacione los hechos investigados en esta causa con aquellos que se imputan a mi asistido; y que, además,
están siendo juzgados por la justicia competente en materia territorial. Es decir […] estamos ante hechos que son escindibles. Y que corresponde que sean investigados en otra jurisdicción que, por cierto, ya se encuentra investigándolos”.
Insistió la defensa en que “(l)o que se pretende no es la remisión de todas las actuaciones a favor del Juzgado Federal de Formosa, sino tan solo la escisión de los hechos que son escindibles, y que están siendo investigados en la jurisdicción donde se habrían cometido”.
Se agravió por la falta de tratamiento en la resolución de las declaraciones del imputado M.R. prestadas en el marco de la causa 20586/2018 del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 4, en donde denunció que habría sido obligado a declarar falsamente una supuesta vinculación entre los cheques que la empresa Monky SA cambiaba en su financiera, con las declaraciones juradas anticipadas de importación y el giro de divisas el exterior investigado en esta causa.
Agregó que los hechos que están siendo juzgados en esta causa, con respecto a S., no son de su competencia y pueden ser escindidos. Y que ello es una cuestión novedosa introducida a partir de las declaraciones testificales prestadas por M.R.,
(q)uien ahora reconoce que aquél relato fue falso; por lo que la operatoria de las DJAI y los giros de divisas Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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al exterior en nada se relaciona con los cheques que MONKY SA cambiaba en la financiera del mencionado, y muchos menos con las empresas de quienes MONKY SA recibía el dinero. Estos últimos hechos son los que se investigan por ante la Justicia Federal de Formosa, y por ello allí
deben ser remitidos. Ello, por aplicación de lo dispuesto en el art. 37 del CPPN, que establece que será competente ‘el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito’
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Por último, en cuanto a los principios de preclusión y progresividad invocados por el juez G.B. recalcó que, en la oportunidad en que se planteó la inhibitoria a la que aquél alude, no se presentaban las circunstancias actuales ya que M.R. no había prestado las dos declaraciones testificales a las que ya hizo referencia y tampoco S. había sido imputado en la causa FRE 10390/2017 de trámite ante el Juzgado Federal de Formosa Nº 1.
Finalmente, recordó que el art. 46 CPPN
establece que la cuestión de competencia puede ser promovida en cualquier estado del proceso, al menos hasta el inicio del debate, por lo que la resolución atacada resulta arbitraria por fundamentación aparente.
Solicitó, en definitiva, se haga lugar al recurso de casación y se case la resolución de fecha 16
de septiembre de 2022, remitiendo parcialmente las actuaciones al Juzgado Federal de Formosa Nº 1.
Hizo reserva del caso federal.
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Adhesión formulada por la defensa de O.P.R.:
En los términos del art. 439 del CPPN los abogados E.G.M. y J.A.S.,
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penal defensores de O.P.R., adhirieron al recurso de casación presentado por la defensa de G.S.S..
Invocaron la violación de normas procesales sobre competencia territorial y conexidad, pues “(b)ajo el argumento aparente de la horizontalidad de los tribunales se desconoció la regla general de competencia territorial consagrada en el art. 37 del CPPN”.
Agregaron que no se verifica en autos ninguna circunstancia que justifique la aplicación de las reglas de conexidad previstas en el art. 41 del CPPN en favor del fuero penal económico y que el apartamiento de las normas señaladas tiene como consecuencia la afectación de la garantía de juez natural, del debido proceso y de aquella que prohíbe la persecución penal múltiple.
Para explicar la falta de vinculación entre los hechos investigados en esta causa -relativos a la confección de declaraciones juradas de importación anticipadas simulando operaciones para girar divisas al exterior de forma indebida- calificados asociación ilícita, contrabando y lavado de activos, y las imputaciones formuladas contra su defendido en la justicia federal de Formosa, hizo hincapié en el direccionamiento que el relato del imputado M.R. generó hacia las empresas formoseñas, que luego fue reconocido como falaz por aquél en sede judicial.
La defensa remarcó que “(n)o existe ningún otro elemento que sirva para relacionar los hechos de contrabando por giro de divisas al exterior con nuestro defendido y otros imputados señalados como integrantes de las sociedad de Formosa. El accionar de nuestro defendido Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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y de los otros imputados está siendo investigado por la Justicia Federal de la Provincia de Formosa, ya que los hechos vinculados con las sociedades radicadas en dicha provincia son escindibles de aquellos que tienen que ver con las operaciones de comercio exterior atribuibles al señor M.R..
Tras repasar los indicios valorados en el requerimiento de elevación a juicio a fin de vincular a los imputados G., R., S., P. y R. con la asociación ilícita presuntamente liderada por M.R., argumentó que de las constancias no controvertidas obrantes en el legajo surgía que “(e)xistieron cheques que ingresaron en las cuentas bancarias desde las cuales se realizaron giros de dinero al exterior en el marco de las operaciones de importación cuestionadas […] Tampoco está cuestionado que existieron operaciones de descuento de cheques de MONKY SA y el señor M.R.. Ello tampoco dice nada en sí mismo por tratarse de una actividad lícita…”
La defensa entendió que los datos objetivos comprobados nada dicen de la vinculación entre su defendido y la supuesta asociación...
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