Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 10 de Diciembre de 2021, expediente FSM 007130/2017/TO02/24/CFC023

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FSM 7130/2017/TO2/24/CFC23

RIGOLETTI, A.A.;

M., O.N. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 2321/21

Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por la señora jueza doctora A.M.F.-.-, el señor juez D.G.B. y la señora jueza doctora A.E.L.-.-,

reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),

asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nro. FSM 7130/20147/TO2/24/CFC23

del registro de esta Sala, caratulada: “RIGOLETTI, A.A. y M., O.N. s/ recurso de casación”,

de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que, en fecha 17 de junio de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de M., cuyos fundamentos fueron leídos en fecha 24 de junio de ese año,

    en lo que aquí interesa, resolvió:

    1) CONDENAR a A.A.R. a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 866, segundo párrafo, agravado por el artículo 865 inc.

    a), ambos de la Ley 22.415, con más las sanciones previstas en el art. 876 de la ley 22.415, a saber:

    inhabilitación especial de cinco años para el ejercicio del comercio (cfr. inc. e); inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (cfr. inc. h), por el hecho Fecha de firma: 10/12/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    34985923#311957711#20211209162902093

    atribuido en esta causa y que así se califican, con costas y accesorios legales (arts. 12, 45, del C. y arts. 530 y 531 del C.P.N.). 2) CONDENAR a O.N.M. a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto por el artículo 866, segundo párrafo agravado por el artículo 865

    Inc. a, ambos de la Ley 22.415, con más las sanciones previstas en el art. 876 de la ley 22.415, a saber:

    inhabilitación especial de cinco años para el ejercicio del comercio (cfr. inc. e); inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (cfr. inc. h), por el hecho atribuido en esta causa y que así se califican, con costas y accesorios legales (arts. 12, 45, del C. y arts. 530 y 531 del C.P.N.)

    .

    Contra esa decisión, el defensor particular A.A.R., abogado A.C., interpuso recurso de casación; por su parte, el abogado A.N. lo hizo en favor de su defendido, O.N.M., los que fueron concedidos por el a quo en fecha 14 de julio de 2020 y luego mantenidos en esta instancia.

  2. a. En primer término la defensa de A.A.R., encauzó su recurso en ambos incisos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Sostuvo, que la sentencia es arbitraria en virtud de no constituir una derivación razonada de los elementos de convicción incorporados a la causa.

    En punto a la prueba, manifestó que el a quo no la consideró en su totalidad e indicó que “…se efectúan referencias falsas acerca del material probatorio,

    quedando invalidado como decisión jurisdiccional”, y como 2

    Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSM 7130/2017/TO2/24/CFC23

    RIGOLETTI, A.A.;

    M., O.N. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal conclusión de ello es que la sentencia se apoya en la exclusiva voluntad del tribunal.

    En este sentido, agregó, que la resolución atacada, resulta arbitraria “…en razón de graves omisiones de valoración de elementos probatorios, que configuran supuestos de arbitrariedad fáctica y jurídica, que autoriza al tribunal de casación a examinar ese defecto, y en consecuencia, en su caso, a declarar la nulidad del juicio y ordenar su nueva realización mediante el reenvío.

    Sumado a ello, la afectación grave de las reglas de la sana crítica racional, excede una mera queja con la apreciación jurisdiccional de los hechos y su sustento convictivo y si se tienen en cuenta las violaciones al principio de no contradicción, entonces se está ante un supuesto que excede el disconformismo con una simple valoración de pruebas, para ingresar dentro de un supuesto de arbitrariedad, el que debe ser remediado por la casación y más aún desde el fallo “C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

    Seguidamente, indicó los fundamentos que a su modo ver fueron erróneos, así manifestó en cuanto a la posición económica de su defendido, que “…no resulta razonable suponer que una persona que exporta tal cantidad de sustancia estupefaciente tenga un nivel de vida propio de un empleado o de su actividad, que es el de ser maestro mayor de obras; sin lujos, sin movimientos de dinero o secuestro de cosas de valor considerable, como es de esperarse en el caso de quien se dedica a actividades de la envergadura que se le atribuye a su defendido”.

    Fecha de firma: 10/12/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Agregó que “…quienes se dedican a ejercer el comercio de estupefacientes y más aún en el caso del tráfico internacional, poseen o adquieren una capacidad económica considerable, algo que no puede ser referido al señor A.A.R., quien tenía escasos bienes a su nombre y un nivel de vida medio característico de quien es un simple empleado de nivel medio”.

    Por otra parte, alegó en cuanto al carácter público de su actuación, que “…lo que surgió de las audiencias de debate (y que puede ser escuchado) es que quienes manejaban la empresa Tele Exbe S.A. o ITT S.A.,

    eran personas que trataban de mantenerse ocultos al conocimiento de terceros en cuanto a sus datos personales (sobre ese punto, fue claro el testigo de cargo A. y por el contrario, el señor A.A.R.,

    estaba inscripto como empleado registrado y trabajaba a la vista de cualquiera, sin esconder su identidad ni simular otra cosa que lo que era: un simple empleado, hasta el punto de que aparecía registrado y todos los que concurrían al lugar donde prestaba servicios, conocían su identidad”.

    En apoyo a su postura, manifestó que debían tenerse presente los testimonios de F.A. y de J.P., sereno del galpón.

    Asimismo, alegó la falta de rigor técnico en el análisis de la prueba reunida en el expediente, en particular la falta de pericia practicada sobre las piedras de cuarzo falsas, ya que contrariamente a lo indicado por los jueces del tribunal oral, estima que no pueden haber sido confeccionados de manera artesanal, sino que claramente esos elementos derivan de un proceso desarrollado con maquinaria y en una industria.

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    Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSM 7130/2017/TO2/24/CFC23

    RIGOLETTI, A.A.;

    M., O.N. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Adunó al respecto que “Considera el tribunal y durante el curso del fallo, que restos de pegamento que fueran encontrados en el galpón de la empresa Tele Exbe S.A., se corresponden con los utilizados para confeccionar las piedras artificiales encontradas en Canadá; pero resulta que en las fotos usadas como prueba, no aparece la utilización de pegamento alguno que se pudiera corresponder con el color (descripto como verde) de los restos hallados en el galpón de Tele Exbe S.A. restos que sin duda se remontarán a algún trabajo de albañilería o de reparación (…).”

    Manifestó que el a quo, careció de material pericial que informara la composición, longitud y ancho de los pretendidos “moldes”; si los mismos presentaban restos de haber tenido pegamento y otro dato relevante, agregando que de esa manera se podría haber obtenido certeza acerca de si los pretendidos moldes al menos podrían haber cumplido la función de guiar el ahuecamiento de las piedras artificiales fotografiadas en Canadá.

    Por otra parte, invocó la violación al principio de presunción de inocencia, al considerar que en punto a la falta de pericias antes mencionada, tribunal de la anterior instancia refirió “…que tales pruebas deberían haber sido ofrecidas por la defensa, lo cual lleva a un doble agravio; el primero de ellos, es que reconoce que su conocimiento sobre la composición y el tamaño de los materiales mencionados es escueto, limitado e incompleto;

    por ello, está reconociendo que sin conocimiento certero,

    ha condenado a personas; pero el segundo de los agravios,

    Fecha de firma: 10/12/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    es que tal razonamiento conlleva el imponer a la defensa el probar la inocencia de su cliente contrariando el principio de presunción de inocencia, que tiene rango constitucional y de esta manera, se presenta un claro agravio de carácter federal”.

    Indicó también, respecto a la relación de esta causa con la denominada “Bobinas blancas”, que “…el Tribunal dice que el galpón de la familia Cuello estaba vinculado con Tele Exbe S.A. (de la que R. era empleado), corresponde preguntarse si no sería más factible que la actividad de inserción de la droga fuera realizada en ese galpón que es en el que se encontró

    muchísimo estupefaciente; en el de la familia Cuello el tribunal dice que se halló precisamente media tonelada de droga (obra a fs. 2.389/ 2400) y en el de...

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