Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Octubre de 2019, expediente FCT 003678/2017/24/CA009

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 3678/2017/24/CA9 Corrientes, tres de octubre dos mil diecinueve.

Y Visto: el “Legajo de Apelación de I., Sergio Andrés –

R., T. y S., R.O.S.ón ley 23.737 (art. 5

inc. C)”, E.. N° FCT 3678/2017/24/CA9 del registro de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de

apelación promovido a fs. 3247/3252 por la defensa oficial de los encausado

S.A.I. y T.R., ambos contra el resolutorio

obrante a fs. 193/197 por medio del cual el juez de anterior grado dispuso el

procesamiento de los nombrados en orden al delito de Comercio de

Estupefaciente agravado por el art. 11 de la ley 23.737.

La defensa oficial que representa a los imputados T.R. y

R.O.S. en primer lugar recusa a los magistrados de este

Tribunal porque sostiene que al momento de expedirse en la Resolución

dictada en fecha 18/09/2018 ya habrían valorado el hecho, las pruebas, y la

prisión preventiva, razón por la cual entiende que hay temor fundado de

parcialidad. Manifiesta que en la resolución de fecha 12/03/18 se habría

confirmado lo resuelto por el a quo en punto a la participación de T.

  1. y S.A.I. en orden al delito de Transporte de

    Estupefaciente. Luego de citar las resoluciones a las que hace referencia,

    manifiesta que la que ahora recurre es casi idéntica a aquellas por lo que

    considera que tendría motivos fundados para solicitar el apartamiento de los

    jueces, en función del art. 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos

    Humanos.

    Luego de ello, recuerda que la causa se inició a raíz de un hecho anterior

    que sucedió el 24/04/2017 por la que fueron procesados Sergio Andrés

    1. y T.R. en orden al delito de transporte de

    estupefaciente. En tal oportunidad se secuestró material estupefaciente y los

    celulares de ambos. Manifiesta que la prevención solicitó al magistrado

    Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32224517#246214086#20191004110759177 investigar una supuesta asociación ilícita, formándose un legajo de

    investigación donde se requerían intervenciones telefónicas, allanamientos,

    secuestros y detenciones. Afirma conforme a lo que relata, que todo lo actuado

    en la causa que involucra a R.O.S. y T.R. resulta

    nulo por violación al principio constitucional “ne procedat iudex ex officio”.

    Alega que al surgir de las escuchas telefónicas del celular secuestrado en el

    E.. Nº 3678/2017 supuestas conversaciones que harían presumir el tráfico

    de estupefacientes, es decir, ante un nuevo delito de acción pública

    independiente del que se estaba analizando, tendría que haberse realizado una

    denuncia penal y a partir de allí sustanciar un proceso distinto, previo

    requerimiento de instrucción, pero no disponer el juez de oficio la

    investigación de los hechos, tal como se hizo. Manifiesta que en ningún caso

    el juez pudo dar inicio a una causa, sin la intervención del Ministerio Público

    Fiscal.

    Subsidiariamente, en caso de que no se le hiciera lugar a la nulidad

    interpuesta, plantea la nulidad de la resolución por violación al principio “Non

    bis in ídem”. Manifiesta que en fecha 11/05/2017 se procesó a su asistido por

    el delito de transporte de estupefaciente y que por resolución de fecha

    30/10/2018 se lo procesa nuevamente por el mismo suceso, pero por

    Comercialización de Estupefaciente. Cita doctrina del principio que considera

    vulnerado, haciendo hincapié en que por una misma conducta se lo procesa

    dos veces.

    Por otra parte manifiesta que es incorrecta la subsunción de la conducta

    que se le atribuye a su asistido T.R. por ausencia de los elementos

    del tipo penal. Alega que la imputación de comercialización de estupefaciente,

    en el orden objetivo requiere la realización de actos de comercio y afirma que

  2. sólo era la persona que acompañó a I. el día 24/04/2017 y

    esa situación de ningún modo puede ser considerada como aporte esencial

    para que se configure el delito de comercialización de estupefaciente. Sostiene

    que una cosa es el transporte de estupefaciente y otra diferente es endilgar la

    integración de una banda u organización que se dedique al comercio de

    Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32224517#246214086#20191004110759177 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 3678/2017/24/CA9 estupefacientes. Cuestiona el hecho de que el magistrado lo considere autor

    del hecho, dado a que sostiene que para ello es necesario un acuerdo de

    voluntades entre los intervinientes, lo que no estaría acreditado.

    Respecto a su asistido R.S., afirma que el a quo lo considera

    autor del hecho por haber prestado su nombre o proporcionado su identidad

    para la adquisición del vehículo que luego fue hallado con sustancia

    estupefaciente. Alega que S. no tuvo conocimiento de que el vehículo

    seria ocupado para una actividad ilícita, sino que tal como lo manifiesta en su

    declaración indagatoria lo hizo en virtud de una contraprestación. Por ello,

    sostiene que no puede ser considerado como coautor del hecho, dado a que el

    elemento subjetivo requerido por la figura que se le imputa se encuentra

    ausente, que en el peor de los casos sería un participe secundario. Solicita se

    revoque el auto impugnado y en ejercicio de jurisdicción positiva se sobresea

    a R.S..

    Critica el agravante del art. 11 de la ley 23.737 dispuesto por el

    instructor, manifestando que para su aplicación no basta la mera concurrencia

    física de tres o más sujetos sino que debe existir una actuación coordinada

    respondiendo a un plan común que debería estar acreditado, lo que en autos no

    sucedió.

    Respecto a la prisión preventiva, sostiene que se fundamenta en la escala

    penal del ilícito atribuido y a la factibilidad de que no le correspondiera

    condena condicional, pero no en punto a los riesgos procesales de fuga y de

    entorpecimiento de la investigación. Señala que se omite señalar de manera

    concreta y autosuficiente las circunstancias procesales y personales de

    carácter negativo que autorizan a efectuar una prognosis contraria al principio

    constitucional de permanencia en libertad del imputado durante la

    sustanciación de proceso. Agrega que tampoco se habría analizado la

    procedencia de mecanismos alternativos a la detención cautelar, que podrían

    imponerse para garantizar la sujeción al proceso, y que no se tiene en cuenta la

    superpoblación carcelaria. Finalmente formula reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por...

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