Legajo Nº 23 - IMPUTADO: FLORES , CALIXTO LUIS Y OTROS s/LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA

Fecha04 Octubre 2021
Número de expedienteFCB 035021479/2011/TO01/23/CA013

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 35021479/2011/TO1/23/CA13

doba, 4 de octubre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Legajo de Prórroga de prisión preventiva de FLORES, C.L. y otros” (FCB 35021479/2011/TO1/23/CA13), venidos a conocimiento de esta Sala “B” del Tribunal a los fines del contralor establecido por la Ley 24.390, modificada por la Ley 25.430, en relación a los imputados Y.J.,

C.L.F. y C.A.Y., como así

también para resolver el recurso de apelación articulado por el Defensor Público Oficial Coadyuvante doctor J.P.F., en representación de los imputados Y.J., C.L.F. y C.A.Y., en contra de la resolución dictada con fecha 26.5.2021 por el J. Federal Nº 1 de Córdoba en cuanto dispuso:

...RESUELVO: 1) Hacer lugar a la oposición formulada por el Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia, PRORROGAR

POR EL TÉRMINO DE UN AÑO (a computar desde el día 26 del corriente mes y año) LA PRISIÓN PREVENTIVA de Y.J., C.L.F. y C.A.Y., ya filiados, quienes deberán continuar en esa misma situación hasta el día 26 de mayo de 2022, de conformidad a lo establecido en los arts. 1, 3 y 4 de la ley 24.390,

modificada por ley 25.430. 2) Comunicar la prórroga precedente a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, como así también remitir al Consejo de la Magistratura de la Nación el informe previsto en los arts.

1 y 9 de la misma ley. 3) PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER…

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 26.05.2021, el J. instructor -manteniendo el criterio adoptado en precedentes de la materia- dispuso la prórroga de la prisión preventiva de Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L., Secretaria de Cámara #35526544#299937120#20211005084838154

    los encartados, Y.J., C.L.F. y C.A.Y., hasta el día 26.05.2021 (fs. 28/32vta.).

    Entendió el Magistrado que corresponde de manera oficiosa expedirse sobre las prórrogas de prisión preventiva de los encartados. Manifiesta que conforme los parámetros establecidos por la ley 24.390, en sus arts. 1,

    3 y 4, los plazos de dos y tres años previstos por el primero de esos preceptos no resultan de indefectible ni automática aplicación para hacer cesar la prisión preventiva, sino que deben conjugarse con las pautas del art. 3, para arribar a una conclusión sobre la procedencia de la liberación.

    A la hora de resolver detalló la situación procesal de cada uno de los imputados. Señaló las causas en que algunos imputados se encuentran ya condenados, y el tiempo que lleva cada uno detenido, entre otras circunstancias.

    Consideró la “especial gravedad” de los delitos que se les atribuye y a continuación analizó la naturaleza de los “crímenes contra la humanidad”. Respecto a la especial gravedad de los delitos en juego, expresó que esta Alzada ya se ha pronunciado sosteniendo que los ilícitos motivo de este tipo de actuaciones integran la categoría de aquellos a los que específicamente se califica como “crímenes contra la humanidad”. Citó y detalló la resolución de esta Cámara de fecha 9.10.2017 correspondiente al principal de autos.

    También remarcó, que por tratarse de conductas de tan extrema gravedad, la comunidad internacional toda es la interesada en reprimirlas, resultando de aplicación normas del derecho internacional de jerarquía constitucional. Al examinar la gravedad de los delitos atribuidos y la concurrencia de circunstancias previstas en el art. 319 del C.P.P.N., destacó que la existencia de uno de estos requisitos basta para que resulte procedente la oposición.

    Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

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    FCB 35021479/2011/TO1/23/CA13

    Las circunstancias valoradas son la multiplicidad delictiva atribuida a los encartados como probables autores de los hechos por los que fueran procesados, la gravedad de los mismos, la particular modalidad de su comisión, lo que dificulta su descubrimiento y la identificación de sus responsables. Cita jurisprudencia de la CSJN en causas “Yabour, Y. s/Recurso de Casación”, de fecha 30.11.10 y “B., R.G. s/recurso de Casación, entre otros.

    Advierte además que lejos de concurrir aspectos que permitan destruir la presunción legal, existen concretos elementos que corroboran la existencia de riesgo procesal, puesto que, al margen de permanecer detenidos para estos autos, los encartados en cuestión se encuentran también detenidos y a disposición de otras causas penales en las que se les imputan delitos de idéntica gravedad.

    Consideró que la amenaza de pena que se cierne sobre los encausados hace que el supuesto bajo examen claramente se ubique dentro de las pautas objetivas del art. 316 del C.P.P.N. y conforma una fuerte presunción acerca de la existencia de un riesgo procesal elevado y en principio dirimente.

    Entiende además que a la multiplicidad de hechos que se les imputan, se suman los concretos elementos de prueba –citados en los respectivos requerimientos fiscales de instrucción y resoluciones de procesamiento y prisión preventiva- que los sitúan en la escena de los hechos investigados, los que evidencian que las imputaciones son sólidas y pueden sostenerse en un juicio oral;

    verificándose en el caso otro parámetro a tener en cuenta a la hora de valorar el peligro procesal, esto es la fundada expectativa de una condena. Cita la causa “D.”,

    Vigo

    , “A.” entre otros.

    Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L., Secretaria de Cámara #35526544#299937120#20211005084838154

    Finalmente en lo concerniente al plazo por el que corresponde prolongar el arresto cautelar, manifestó que cabe tener en cuenta que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba dispuso la nulidad de todos los actos realizados en autos por el Sr. J. Federal N° 3 de Córdoba, Dr. M.H.V.N., lo que provocó el retroceso del trámite a estadios iniciales del proceso –

    indagatoria de algunos imputados, por ejemplo-. Se produjo la prueba pertinente y se dictaron pronunciamientos resolviendo todas las situaciones procesales pendientes.

    Actualmente, la causa se encuentra radicada ante la Alzada,

    con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes. Sumado a ello, los impedimentos derivados del Estado de Emergencia Sanitaria Nacional declarado a raíz de la pandemia de COVID 19-, que han implicado –y continúan implicando en la actualidad importantes obstáculos que ralentizan el desarrollo de actos procesales esenciales.

    Por todo lo ello, considera que corresponde prorrogar las prisiones preventivas de los imputados citados.

  2. En contra de los citados autos interlocutorios, articuló recurso de apelación el Defensor Público Oficial Coadyuvante doctor J.P.F., en representación de sus defendidos, Y.J., C.L.F. y C.A.Y. (fs. 34/35).

    Se agravia por entender que la resolución está

    indebidamente fundamentada. Afirma que la queja radica en la indebida fundamentación de la resolución atacada porque convalida la duración irrazonable del encierro cautelar sin efectuar un análisis actual de la cuestión. También porque omite valorar los requisitos previstos en la jurisprudencia de los órganos superiores para la procedencia de la prórroga. Entiende que se basa en afirmaciones meramente Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L., Secretaria de Cámara #35526544#299937120#20211005084838154

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    FCB 35021479/2011/TO1/23/CA13

    dogmáticas, algunas contrarias al principio de inocencia que son inidóneas para demostrar la existencia de riesgo procesal concreto.

    Entiende que lo invocado vulneran las reglas de fundamentación y carece de razonabilidad (art. 123 CPPN).

    Por último, solicita se haga lugar al recurso. Hace reserva del caso federal, y de recurrir por la vía extraordinaria ante la CSJN.

    En esta instancia, se presenta la Defensora Pública Oficial doctora M.M.C., en ejercicio de la asistencia técnica del imputado C.L.F..

    (conf. art. 454 del CPPN) (fs. 46/52vta.)

    Los agravios se sintetizan en los siguientes puntos. Falta de debida fundamentación que vulnera el art.

    123 del CPPN porque el Instructor fundamenta su resolución en los argumentos esgrimidos por esta Cámara en la resolución de 9.10.2017 FCB 35020655/2010/3 del principal.

    También, se agravia porque se ha omitido valorar criterios pertinentes para evaluar la razonabilidad del plazo de privación cautelar de la libertad.

    Asimismo, expresa que no se tuvo en cuenta el avance de la causa y la conducta de las autoridades judiciales. Tampoco se valoró que la demora en la tramitación de esta causa, es ajena a su defendido.

    Dice que su pupilo F. fue detenido el 19.12.2013, sin que a la fecha pudiera determinársele participación en hecho alguno con el grado de certeza necesario para mantener la situación de encierro. Detalla la inhibición del doctor V.N. y el dictado de nulidad de las actuaciones lo que motivó demoras en el proceso.

    También expresa que esta causa tiene menos Fecha de firma: 04/10/2021

    complejidad que la mega causa de “La Perla” o la “Esma”.

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L., Secretaria de Cámara #35526544#299937120#20211005084838154

    Entiende que no se ha demostrado con claridad la inexistencia del riesgo procesal concreto. Cita el...

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