Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Noviembre de 2017, expediente CFP 017669/2003/TO01/23/CFC012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 17669/2003/TO1/23/CFC12 REGISTRO N° 1562/17 la ciudad de Buenos Aires, a los -2- días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 34/44 vta. de la presente causa CFP 17669/2003/TO1/23/CFC12 del registro de esta Sala, caratulada “GRAFFIGNA, O.D.R. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha del 7 de septiembre de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta Ciudad resolvió, en cuanto aquí interesa: “I.

PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de O.D.R.G., por el término de un año, a partir del día 10 de septiembre de 2017 (art. 1º de la ley 24.390).”

(Cfr. fs. 23/31).

  1. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el doctor G.J.M., defensor particular de O.D.R.G. (cfr. fs. 34/44 vta.) el que fue concedido por el a quo fs. 45/46 vta.

  2. Que, luego de postular la admisibilidad formal del recurso la defensa afirmó que la resolución Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28807477#192148096#20171102160251163 impugnada implicó una errónea aplicación de la ley vigente.

    Refirió que la resolución puesta en crisis viola flagrantemente el artículo 1º de la ley 24.390 ya que dicha norma no autoriza ni prevé la prorroga más allá del tercer año de detención.

    No obstante ello, señaló que si se interpreta que la citada ley por algún motivo autoriza a continuar con la prórroga una vez finiquitado el plazo allí

    establecido, esa interpretación violaría el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Refirió que el plazo de prisión preventiva cuestionado excede el plazo razonable de la medida que manda el sistema interamericano de derechos humanos.

    Señaló que su asistido tiene 91 años de edad, por lo que es una persona anciana que no presenta riesgo de fuga posible.

    Argumentó que la resolución impugnada resultó

    arbitraria en cuanto consideró que la investigación de la presente causa resulta compleja. Manifestó que el Tribunal no ha justificado los motivos de la prolongación de la medida cautelar dispuesta.

    Citó profusa jurisprudencia y doctrina y, en definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se revoque o anule la resolución impugnada. Concluyó su presentación haciendo reserva del caso federal.

  3. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (ley 26.374) a fs. 52/55 vta. la defensa particular de GRAFFIGNA y amplió los fundamentos oportunamente Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28807477#192148096#20171102160251163 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 17669/2003/TO1/23/CFC12 desarrollados en el recurso de casación que habilitó la jurisdicción de esta alzada (cfr. acta de fs. 56).

  4. Que, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia. Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden:

    G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Que, como tuve oportunidad de señalar (cf.

    de la Sala IV de esta Cámara: causa N° 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “R., R. s/recurso de queja”, Reg. N° 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cf. “Di Nunzio”, E.. D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05).

    Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –

    atento a su especificidad– asegura que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.F. de firma: 02/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28807477#192148096#20171102160251163 D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Según indiqué, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr.

    doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478).

  6. Analizados los argumentos expuestos por la defensa habré de señalar, como ya he sostenido en numerosos pronunciamientos, que el análisis de la normativa aplicable lleva a concluir que son dos los requisitos que deben estar presentes a los efectos de mantener excepcionalmente a una persona en prisión preventiva, como en el caso, por un plazo mayor a dos años: a) el riesgo procesal –requisito sine qua non a los efectos de restringir preventivamente la libertad de un imputado que goza de una presunción de inocencia constitucional–; y b) que la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la sentencia (conf. mi voto en la causa...

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