Sentencia de SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 23 de Diciembre de 2015, expediente FRO 054000005/2009/23/CA012

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 54000005/2009/23/CA12 Rosario, 30 de diciembre de 2015.

VISTO en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente Nº FRO 54000005/2009/23/CA12, caratulado “Legajo de Apelación de Reible, R.A. en autos Reible, R.A. s/

Privación ilegal de libertad (art. 144 bis inc. 1 del CP), en concurso real con homicidio agravado con ensañamiento, alevosía y por el concurso de dos o más personas”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación (fs. 1/15) interpuesto por la Defensora Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de Santa Fe, Dra. J.D., en ejercicio de la defensa técnica de R.A.R., contra la resolución de fecha 3 de julio de 2015 que dictó su procesamiento por considerarlo presunto coautor del delito de homicidio doblemente calificado por ser cometido con alevosía y con el concurso premeditado de más de dos personas; y por violación de domicilio por allanamiento ilegal cometido por agentes de la autoridad en perjuicio de L.A.F., A.R. y M.O.G., en concurso real (arts. 55, 80 incs. 2º y , y 151 del CP) (fs. 3833/3843).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Cámara Federal en pleno, las partes presentaron minutas en virtud de la facultad que les confiere la Acordada Nº 166/11 de este Tribunal, ordenado el pase al Acuerdo y posteriormente notificadas las partes la designación de la Dra. E.P. como jueza subrogante en esta Cámara Federal, los autos quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 20, 24, 25/29, 30 y 31).

La Dra. J.D. expresó como agravios: a) La falta de fundamentación del auto de procesamiento que lo torna arbitrario e insalvablemente nulo por no cumplir con la exigencia contenida en el art. 308 del CPPN a la luz del art. 123 del mismo texto legal; b) La deficiente intimación en la declaración indagatoria pues se ha omitido describir cuál fue la concreta intervención de su pupilo en los hechos endilgados. Consideró que una imprecisa imputación afecta el derecho de defensa en juicio porque el inculpado no sabrá

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #27186254#145689231#20151230110934453 cómo responder en su descargo, lo que acarrea la nulidad del acto. Tanto en la indagatoria como en el procesamiento el criterio de atribución fue meramente funcional a partir del cargo que revistaba R. en el Comando Radioeléctrico de la Unidad Regional I de la Policía de la Provincia de Santa Fe; c) Falta de intimación y sustento probatorio de las notas típicas del delito de violación de domicilio y de las agravantes del de homicidio que vulnera el derecho de defensa por violación del principio de congruencia y torna nulo al auto de procesamiento.

No obstante considerar que no se hizo una correcta intimación, entendió que ha operado la prescripción de la acción penal de la figura prevista en el art. 151 del CP por tratarse de un delito común y no de lesa humanidad. Dijo además que no está acreditado que su defendido haya ingresado al domicilio de Rivadavia 7251, ni siquiera está claro si los móviles del Comando Radioeléctrico llegaron a ese lugar o a A. delV. y A.; d) Ausencia de prueba que acredite el hecho y la participación de Reible. Cuestionó que se lo haya procesado como coautor por el solo hecho de haber pertenecido al Comando Radioeléctrico.

Destacó que según el Libro de Guardia del Comando Radioeléctrico del 06/10/76 su defendido fue enviado, entre otros, al operativo de calle R. al 7200; y que según surge de su declaración indagatoria se desempeñaba en la Brigada de Explosivos dependiente del Comando Radioeléctrico y que fue requerido para requisar el automóvil donde supuestamente había explotado un artefacto. Señaló

también que la llegada al lugar de los hechos se habría producido cuando el tiroteo ya había finalizado por lo que mal puede ser coautor de homicidio y violación de domicilio quien fue a supervisar la presencia de una bomba. Destacó

además que su defendido no figura en la constancia de la hora 22.20 donde se asentó la nómina de personal policial que efectuó disparos en el procedimiento; e)

Atipicidad objetiva por ausencia de dominabilidad del orden causal; f) La imposibilidad de ejercer el contralor sobre las pruebas producidas en la instrucción y que hoy se dicen de cargo; g) La falta de fundamentación de la prisión preventiva a la que sólo se hace referencia en la parte resolutiva del decisorio sin expresar previamente los motivos que la justifiquen. Solicitó su nulidad y la inmediata libertad de su asistido; h) La falta de fundamentación del Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #27186254#145689231#20151230110934453 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 54000005/2009/23/CA12 embargo y el quantum establecido, por lo que solicita la nulidad del punto V del resolutorio impugnado y en su defecto se adecue la suma a embargar. Motivó su cuestionamiento en que ni el F. ni los querellantes se constituyeron como actores civiles a fin de requerir indemnización (cuya acción se encuentra prescripta), por lo que lo único que se debe garantizar es el pago de las costas causídicas que comprende la tasa de justicia y los honorarios profesionales.

Hizo reserva de recurrir por vía del recurso extraordinario y ante organismos internacionales para el supuesto de que no se atienda a sus planteos.

En el memorial sustitutivo del informe in voce, la Defensora coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, Dra. Victoria L., solicitó

que se tengan por reproducidos los fundamentos vertidos en el escrito de apelación, la revocación del auto recurrido y el sobreseimiento de su asistido (fs.

24).

Por su parte, el F. General sostuvo que para tener por acreditada la probable materialidad de los hechos imputados y la responsabilidad del procesado, el juez fundó su decisorio en distintos elementos probatorios reunidos e incorporados legítimamente a la causa, los que fueron valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, por todo lo cual entendió que es plenamente válido conforme los arts. 123, 241, 263 inc. 4º, 306, y 398 del CPPN.

El F. solicitó se rechace la pretensión nulificante del auto de procesamiento esgrimida por la defensora -motivada en la atribución meramente funcional con que se habría responsabilizado a su pupilo y a la falta de intimación de las notas típicas de las figuras endilgadas- sobre la base del criterio restrictivo con que deben interpretarse las nulidades y jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal.

A su criterio tampoco puede prosperar el planteo de prescripción de la acción del allanamiento ilegal que la defensa caracteriza como delito común y no de lesa humanidad. Ello así, en virtud de la conexidad existente entre esta figura y los demás delitos cometidos e intimados como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, conforme antecedentes de la CFCP y de la CSJN (fallo “A.C.”).

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #27186254#145689231#20151230110934453 Expresó que la prisión preventiva dictada resulta justificada teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales fue procesado R.A.R. y en función de diversos antecedentes de la CSJN en los que sostuvo que excarcelar a un imputado por delitos de lesa humanidad pone en riesgo tanto la realización de la justicia como la responsabilidad internacional del Estado argentino.

Dijo que el monto del embargo está motivado en la entidad de los daños causados por la presunta comisión de los delitos imputados y en la necesidad de resguardar su eventual resarcimiento; y que si bien hasta el momento no hay actor civil ni reclamo indemnizatorio, ello no obsta a que aquél se constituya o se interponga la acción que puede ser ejercida mientras esté

pendiente la acción penal (art. 16 del CPPN) y en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción (art. 90 CPPN).

Concluyó su escrito pidiendo que se rechace la apelación deducida por la defensa de R.A.R. y se confirme el decisorio recurrido (fs. 25/29).

Y Considerando que:

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. ) En primer término corresponde resaltar que recientemente este Tribunal examinó el procesamiento de varios co-imputados en esta misma causa principal por idénticos hechos por los que se responsabiliza a R.A.R.. Ello motivó el tratamiento de diversos agravios que también en este caso fueron planteados, por lo que en honor a la brevedad será útil remitirse entonces al Acuerdo Nº 070/15-DH, sin perjuicio de las consideraciones específicas que ameriten hacerse en el presente.

  2. ) La defensa del encartado calificó deficiente la atribución contenida en la indagatoria por haberse omitido describir cuál fue la concreta intervención que tuvo en los hechos endilgados; por la falta de intimación de las agravantes del delito de homicidio y de las notas típicas del de violación de domicilio -cuya acción penal consideró prescripta por tratarse de un delito común y no de lesa humanidad-. Postuló la nulidad de la indagatoria y del auto de Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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