Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 1 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 014000800/2012/22/CA011

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 14000800/2012/22/CA11 Mendoza, 01 de septiembre de 2017.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 14000800/2012/22/CA11, caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN DE COMPULSA EN AUTOS 003-F, CCD DEPENDIENTES DE LA POLICÍA DE M.A., R.D. (D) EN AUTOS COMPULSA EN AUTOS 003-F, CCD DEPENDIENTES DE LA POLICÍA DE MENDOZA, A., R.D. (D) POR ASOCIACIÓN ILÍCITA CON PELIGRO VIGENCIA CONST. NAC.

(ART. 210 BIS DEL C.P.) en concurso real con IMPOSICIÓN DE TORTURA AGRAVADA (ART. 144 TER. INC. 2) en concurso real con INF. ART. 144 BIS EN CIRC. ART. 142 INC. 1,2,3,5 Y OTROS”, venidos a esta S. “B” de la Cámara Federal de Apelaciones provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, Secretaría Penal “F”; Y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones vienen a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr.

    Defensor Público Oficial, D.A.A. a fs. sub. 14/15 y vta.

    contra la resolución que dispone el procesamiento y la prisión preventiva de R.D.A.…por estimarlo “prima facie”

    penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inciso 1ro. agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal y art. 80 inc. 2º y del C.P. según Ley 21.338) en perjuicio de J.H.R.B.; infracción al art. 144 ter, 2º párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de P.R.S.S., L.M.M. y F.A.A., en calidad de coautor y la presunta infracción al art. 210 bis del Código Penal redacción conforme ley 21.338, en calidad de Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: I.B.G.P., Secretaria Federal #29612301#184384934#20170901105634942 miembro, todos en concurso real (art. 55 C. Penal), de conformidad con lo establecido por los artículos 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación. Ordenar el embargo sobre los bienes de R.D.A. hasta cubrir la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000)…”.

    El Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Alejo Amuchástegui en representación del imputado señalado, apela el procesamiento y la prisión preventiva de su asistido.

    Sostiene que no se ha acreditado la intervención de su defendido en los hechos que se le imputan, añadiendo que la prueba fundamental usada por el a quo se basa en la integración de su defendido a la Comisaría 7ma. de la policía de la provincia de Mendoza a la fecha de los hechos y la declaración testimonial del Sr. P.S., efectuando sólo inferencias acera de cuál pudo ser la actuación de Á. a partir de su membresía a la Comisaría 7ma., considerando que las menciones realizadas por P.S., tampoco pueden ser tomadas sin más como elementos de prueba dirimentes, haciendo aplicación, el a quo de una mezcla de responsabilidad objetiva y de Derecho Penal de autor.

    También cuestiona la prisión preventiva dictada, por cuanto se evidencian serios vicios de fundamentación, al no indicar de qué manera su defendido podría eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, no existiendo motivo alguno para disponer la prisión preventiva de Á., por lo que considera que la medida resulta irrazonable y carente de fundamentación en los términos del art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 8.1 CADH, propiciando su nulidad y el dictado de la inmediata libertad de su asistido.

    Hace reserva de la existencia del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

    Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: I.B.G.P., Secretaria Federal #29612301#184384934#20170901105634942 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 14000800/2012/22/CA11

  2. Que celebrada la audiencia fijada en los términos del art.

    454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrieron las partes (fiscalía y defensa) quienes presentaron sus informes (fs. sub 22/23 y vta., y fs. sub 24 y vta., respectivamente), esgrimiendo argumentos a los que nos remitimos brevitatis causae.

  3. Que luego de evaluadas las constancias de autos como así

    también los fundamentos expuestos por las partes, se estima corresponde denegar la apelación impetrada por el Sr. Defensor Oficial en representación del encartado R.D.Á..

  4. Que en primer término se examinarán las cuestiones adjetivas que fueron motivo de agravio, para luego evaluar las quejas relativas a la participación del encausado en los hechos que se le endilga.

    Nulidad planteada:

    1. El Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante plantea en su escrito recursivo que la resolución apelada carece de motivación suficiente conforme lo requiere el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación y art.

    8.1 CADH; entendiendo que esta ausencia o defectuosa motivación de la resolución en cuestión deviene en un fallo arbitrario e injusto por lo que solicita su anulación.

    Cabe tener presente que este Tribunal tiene dicho que en materia de nulidades, el Código de Forma ha adoptado el sistema legalista, rigiendo el principio de especificidad o de nulidades específicas, lo que implica que un acto procesal sólo podrá ser declarado ineficaz cuando la forma que lo regula contenga expresamente aquella sanción. Dicha máxima se encuentra regulada en el art. 166 del digesto ritual cuando dispone que: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Igualmente se entiende que las causales de nulidad contenidas en el art. 167 del mismo Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: I.B.G.P., Secretaria Federal #29612301#184384934#20170901105634942 plexo, en sus tres incisos, son genéricas, sólo considerables como absolutas y declarables por ende de oficio cuando afecten garantías constitucionales, conforme lo prescribe taxativamente el art. 168, párrafo del CPPN.

    Por ello, el solo hecho de invocar garantías constitucionales, no es suficiente a los fines de convertir una posible nulidad de carácter genérico en absoluto, sino muy por el contrario, quien mantenga dicha pretensión durante un proceso, deberá fehacientemente comprobar la existencia de la misma y su perjuicio, ya que éste debe ser concreto y real, de modo tal que de la presentación efectuada por el propio interesado debe surgir claramente el interés afectado y las razones invocadas con prueba cierta de su planteo (conf. doctrina de la C.S.J.N. en Fallos 307:1656; 310:211 y 314; 407 entre otros).

    En otras palabras, los planteos de nulidad de esta magnitud implican que un acto procesal determinado cause un perjuicio concreto que ponga al imputado en estado de indefensión. “La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18, CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada. Su procedencia está limitada por el grado de afectación de esa garantía. Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al ejercer la pretensión nulificante, deviene abstracto” (D´ALBORA, F., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, E..

    A.P., Bs. As., 2009, 8va. edición, p. 249).

    El peticionante, además de no haber causado el mismo, debe indicar cuales fueron las defensas que se vio privado de oponer. La omisión de tal circunstancia implica la declaración de la nulidad por la nulidad misma.

    Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: I.B.G.P., Secretaria Federal #29612301#184384934#20170901105634942 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 14000800/2012/22/CA11 La resolución cuya anulación se pretende, lejos está de carecer de los requisitos formales establecidos por la ley de forma. La misma no sólo realiza una descripción general de la situación fáctica que atravesaba el país en la época del proceso militar, a fin de poder comprender cabalmente el contexto en el que se habrían cometido los delitos investigados, sino que realiza un relato pormenorizado de los hechos y de las pruebas individuales existentes, es decir, el Sr. Juez de grado se expide sobre cada una de las víctimas y sobre las pruebas que sustentan sus relatos, por lo tanto, el estar en desacuerdo con la forma en la que se valora la prueba, sobre el resultado que arroja dicha valoración, no convierte per se a la resolución en nula.

    Es más, tal como se desprende del art. 308 del CPPN, el procesamiento debe contener los datos personales del imputado, una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, como así también la individualización de la calificación legal considerada aplicable. En el auto recurrido estas cuestiones se encuentran abordadas.

    El no compartir la forma o metodología utilizada por el Juez al dictar una resolución, no necesariamente da pie a su nulidad. La privación de efectos de un acto jurídico en general, en este caso procesal, es una sanción de extrema gravedad. De hecho es la más gravosa que puede padecer. De manera tal que su anulación debe estar precedida de un análisis profundo del cual surja que el mismo contiene vicios de tal magnitud que pongan en estado de indefensión al encartado.

    En razón de los fundamentos expuestos, este Tribunal entiende que no asiste razón al planteo efectuado por el Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante en tanto y cuanto no se advierte la existencia de un...

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