Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 9 de Marzo de 2023, expediente FMP 004375/2021/22/CA003

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 4375/2021/22/CA3

Mar del Plata, 9 de marzo de 2023.-

Y VISTA:

La presente causa N° FMP 4375/2021/22/CA3 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 3 de esta ciudad de Mar del Plata, Secretaría Penal Nro. 8,

caratulada: “LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: G., S. A.Y OTROS POR INFRACCIÓN ART. 303 DEL

C.P)”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata;

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Motiva la intervención de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial en representación de S. G. contra el interlocutorio de fecha 17/10/2022

mediante el cual se dispuso ─en lo que al presente interesa─ el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de lavado de activos agravado por la habitualidad y como miembro de una asociación o banda destinada a ese fin (arts. 45 y 303 del CP, incs. 1º y 2º conf. Ley N° 26.683; y arts. 306 y 310

CPPN), ordenando trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de $60.000.000 (art. 518 del CPPN).

● La resolución recurrida.

En la presente se investiga a un grupo de personas quienes, desde el año 2011 y al menos hasta la fecha de los allanamientos del 29/10/2020 y 14/05/2021, con habitualidad y de manera organizada y/o asociada, en nombre propio y/o a través de personas físicas y/o jurídicas, e incluso entre la misma organización o allegados a ella, habrían efectuado operaciones comerciales de compra y venta de automotores, por las cuales fueron puestos en circulación, dentro del mercado, bienes no declarados conforme la ley que fueran adquiridos con fondos de origen ilícito (provenientes del narcotráfico y estafas), con la finalidad de disimular la fuente real de los mismos, otorgándole la apariencia de licitud, siendo que la mayoría de ellos resultaron carentes de actividad económica registrada, o registrada sin ingresos declarables que se condigan con la actividad y el patrimonio ostentado.

Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Luego de analizar la prueba colectada por la instrucción (antecedentes de las causas en las cuales los sindicados fueron señalados como autores o partícipes de un ilícito penal precedente, los allanamientos practicados, las personas que tenían los bienes bajo la esfera de custodia y administración, así como las fechas en que ello ocurrió y especialmente lo que surge de los Legajos B aportados por la DNRPA), así como el descargo formulado por el imputado al ejercer su defensa material, el J. a quo concluyó que nos encontramos ante acciones y maniobras que se subsumen en el delito de lavado de activos.

En particular, respecto de S.G., se tuvo por acreditado que tomó intervención en los hechos mediante la adquisición del vehículo dominio HOQ-134,

surgiendo del legajo B de este vehículo que el imputado lo habría adquirido el 16/11/2018 a un valor de $4...0…, resaltando el a quo que a esa fecha el nombrado tenía solo 2..a.. de edad y no contaba con actividades licitas registradas que permitieran justificar la adquisición del bien.

Por el contrario, el J. instructor constató que su intervención se dio en calidad de testaferro o presta nombre, en tanto los trámites para la adquisición del vehículo habrían sido llevados a cabo por R. E., quien se encuentra procesado por esta maniobra,

incluso se brindó el domicilio de este último a los fines registrales, siendo el lugar en donde fue hallado y secuestrado el automotor.

Para ello, también valoró las relaciones interpersonales entre los sujetos que conformaban la organización, en tanto que en el marco de la causa conexa 32006228/2013, el padre del imputado, A. G., fue procesado y elevada la causa a juicio a su respecto justamente por su intervención como “testaferro” de H. A. E., mismo rol que le cabe a su hijo S.A. en estos actuados aunque respecto de R. E..

En definitiva, concluyó que es posible afirmar que el automotor formaba parte del patrimonio de R. E., hijo de L. P. E. y que, a través de la registración en cabeza de G.

se intentó ocultar su verdadera titularidad para así también intentar desvincular la adquisición con el origen ilícito de los fondos utilizados, teniendo por acreditado de tal manera los presupuestos exigidos por art. 306 del CPPN.

● Los agravios de la parte recurrente.

El Defensor Oficial sostiene que no existen en autos evidencias mínimas que conformen los mentados “elementos suficientes” que requiere el art. 306 del CPPN para el Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 4375/2021/22/CA3

dictado de un auto de procesamiento respecto de las figuras referidas, ya que no se pudo acreditar que G. haya desplegado la acción típica del tipo penal endilgado.

Considera desacertado plantear, como lo hace el auto recurrido, que el hecho que hubiera actuado en carácter de “testaferro” o “presta nombre” a fin de que un concausa evite registrar a su nombre un automotor (dominio H..-1…), implique por sí mismo que intervino en la introducción (conversión) de los fondos ilícitos en el mercado formal que habría perpetrado este último, siendo que las acciones de lavado de activos deben probarse autónomamente y no suponerlas sin más, a partir de la sola constatación de la supuesta titularidad de uno de los tantos rodados.

Además, explica, no existen en la causa otros elementos de prueba que indiquen que su pupilo procesal prestaba colaboración o intervenía en la actividad que posteriormente fuera calificada como lavado de activos agravado, orfandad probatoria que se extiende a la comprobación de su participación en una “asociación o banda” destinada a perpetrar hechos de esta naturaleza, ya que más allá de una posible relación de parentesco,

no se ha probado que haya ocupado rol alguno en la asociación y que sólo a partir de conocerse la situación procesal de su padre en el marco de la causa conexa FMP

32006228/2013, se deduce, sin razones ni prueba específica, que su defendido debe correr igual suerte procesal que su padre en aquella causa.

Subsidiariamente, sostiene que a todo evento solamente se podría imputar forzadamente al nombrado la figura delictiva mencionada pero como partícipe secundario en la comisión de la misma, pues eventualmente el aporte material presumiblemente prestado no es de entidad y naturaleza tal que sin su participación el hecho se hubiera podido cometer en la forma en que se lo ejecutó.

Finalmente, cuestiona el monto dispuesto como embargo en los términos del art. 518 del CPPN, pues dicho monto resulta irrazonable por excesivo habiéndose adoptado perdiéndose de vista el fin perseguido por la norma al estatuirse esta medida cautelar.

● La réplica formulada por el Ministerio Público Fiscal.

Sostiene el Fiscal General que existen elementos suficientes para confirmar el procesamiento pues en torno a la demostración del delito precedente, entiende que no se exige su prueba directa, sino solamente la identificación de los indicios y presunciones que Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

permitan sostener razonablemente la configuración de una hipótesis de actividad delictiva en abstracto de la que se derive la procedencia de los bienes ilícitos objeto de blanqueo y que en el caso, se comprobó la actividad delictiva previa que conllevó a la sistematización del accionar delictivo consistente en darle una apariencia legal al producto de la actividad ilícita a través de la comercialización de rodados.

Señala que la presente resulta conexa al Expte. FMP 32006228/2013, en el que esta Cámara ya se expidió y tuvo por comprobadas idénticas maniobras respecto a otros vehículos y que si bien coinciden imputados, se han identificado nuevos hechos al profundizarse la investigación. De esta manera, queda expuesto que la vinculación de los investigados con activos provenientes de actividades ilícitas como el narcotráfico (FMP

1575/15, FMP 42/2017, FMP 16862/14, CFP 9134/2015 y FMP 175/2017), además de detectarse nuevas fuentes de activos ilícitos, como la realización de diversas estafas durante los años 2019 y 2020 por parte de E. E., C. E., L. P.E., L. E., J.A. E., M. E. y J. E., que luego utilizaron para la adquisición y administración de nuevos y numerosos vehículos habidos en los registros domiciliarios llevados a cabo el 29/10/2020 y 14/05/2021.

En cuanto a la participación de S. G., destaca que en el registro domiciliario efectuado el 14/05/20.. en la calle F.. Nº 4.. de este medio, sitio donde se encontraban presentes R.E.C.Y., fue habido un M. B. K., dominio colocado H..-1… y que de la lectura del Legajo B del rodado, se desprende que su último titular registral era el imputado, quien lo habría adquirido el 16/11/2018 a un valor de $4….000, resaltando la temprana edad del sindicado y la falta de actividades lícitas registradas, que el domicilio aportado al realizar los trámites de registración coincide con el domicilio allanado de R.E., quien requirió un día antes de la compra-venta (el 15/11/2018), el informe de dominio previo a fin de tomar conocimiento de los datos del automotor, lo cual evidencia que este último compró el bien mueble de carácter registrable, utilizando para ello al sindicado como testaferro, haciendo hincapié el Fiscal General en que el ardid es coetáneo al cotejado en la causa conexa FMP

32006228/2013, donde A. G. fuera procesado y elevada la causa a debate oral a su...

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