Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 15 de Noviembre de 2022, expediente FSM 038071/2020/TO01/22/CFC001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 38071/2020/TO1/22/CFC1

LOPEZ ZAMBRANO, P.A. s/recurso de casación

Registro nro.: 1583/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, se reúnen los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario actuante, para resolver en la causa FSM 38071/2020/TO1/22/CFC1 caratulada “LOPEZ

ZAMBRANO, P.A. y otros s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor R.O.P.; de la Dra. M.F.H. por la defensa pública oficial de P.A.L.Z., A.E.C. y L.E.P.; y del Dr. E.M.C. por la defensa pública oficial de D.M.H.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: doctores B.,

G. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5

    de San Martín, provincia de Buenos Aires, en fecha 8 de julio de 2022, resolvió, de forma unipersonal y en cuanto aquí

    interesa: “NO HACER LUGAR al planteo efectuado por las defensas de P.A.L.Z., A.M.C.,

    L.E.P. y D.M.H.F. y, en consecuencia, continuar con el trámite de la presente causa con la integración de este tribunal de forma unipersonal.”

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  2. Contra esa resolución, las defensas públicas oficiales interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos por el tribunal a quo el 15 de julio de 2022.

  3. a. La defensa en representación de L.Z., C. y P. consideró que el tribunal a quo efectuó una incorrecta y arbitraria interpretación del tercer inciso del art. 349 del C.P.P.N. en vulneración, según su enfoque, de la garantía de juez natural y del derecho de defensa en juicio.

    La defensa argumentó que la posibilidad de optar por un tribunal colegiado es un derecho en favor del imputado. Y

    que el único caso en el que se prevé la pérdida de aquel derecho es cuando no se ejerce la opción en el momento procesal oportuno.

    Adujo que “la norma no reclama que se recabe un consentimiento por escrito del imputado para que el tribunal se conforme de modo colegiado si fue la propia defensa la que ejerció en su representación aquella opción en el momento procesal oportuno”. Y que “Resulta contradictorio sostener,

    tal como postuló la magistrada, que la opción ejercida por esta parte a través de la presentación efectuada no suple la voluntad del imputado por escrito si es precisamente este ministerio el que representa los intereses de la Sra. P.,

    [y los Sres.] C. y L.Z.”.

    A lo anterior, agregó que debe garantizarse una defensa técnica eficaz a los imputados Palma, C. y L.Z., procurando que se respeten las garantías del debido procesal legal. Y que dicha parte optó por la integración del tribunal en forma colegiada, “por lo que mal podría considerarse que, al no haber acompañado su conformidad, se ha perdido la opción de ejercer aquel derecho”.

    Reiteró que el propio art. 349 del C.P.P.N. establece previamente en su título que el ejercicio de la opción del Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 38071/2020/TO1/22/CFC1

    LOPEZ ZAMBRANO, P.A. s/recurso de casación

    tribunal colegiado se encuentra reservado a las “facultades de la defensa”. Y que no es necesario acompañar un consentimiento por escrito del imputado.

    Añadió que una interpretación armónica del tercer inciso del art. 349 del C.P.P.N. con la Ley 27.149 permite sostener que el legislador, al momento de requerir la conformidad del imputado, “previó la posibilidad de que aquel consentimiento sea ejercido a través de la Defensa que representa sus intereses, máxime si la opción ejercida por la parte implica resguardar en mayor medida los derechos del defendido”. Y que, si la jueza consideraba imprescindible contar con la conformidad de los imputados Palma, C. y L.Z., debió intimarlos a tal efecto o haber oído a las partes previo a resolver, circunstancias que según sostuvo la impugnante no sucedieron en el caso.

    De esa forma, la impugnante concluyó que la magistrada del tribunal previo propone una interpretación incorrecta e irrazonable del art. 349 del C.P.P.N.,

    desnaturalizando sus fines y el propio sentido por el cual fue dictada dicha norma, incumpliendo el claro propósito del legislador.

    Pidió que se revoque el decisorio impugnado e hizo reserva del caso federal.

    1. La defensa de D.H.F. cuestionó la decisión impugnada por idénticos motivos, solicitó también que se revoque el decisorio recurrido e hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465, párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la fiscalía y la defensa de los encausados Palma,

    C. y L.Z. no se presentaron.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Por su parte, la defensa de H.F. se remitió a los planteos desarrollados por su colega de la instancia anterior, a los que agregó que una interpretación razonable del artículo 349, inc. 3°, del Código Procesal Penal de la Nación permite inferir que la opción allí estipulada puede ser ejercida indistintamente por la defensa técnica o por el imputado.

    En apoyo de su postura, argumentó que el propio artículo 349 C.P.P.N. estipula que “siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días…” (el resaltado le pertenece al recurrente), a...

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