Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 16 de Septiembre de 2021, expediente FRO 067991/2018/22/CA010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 67991/2018/22/CA10

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente n° FRO 67991/2018/22/CA10 caratulado “P., I.S. s/ enriquecimiento ilícito (Art.

268 incisos 1 y 2 del CP) e infracción Art. 303 del CP

(proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por la defensa de I.S.P., contra la resolución de fecha 23

    de noviembre de 2020 que ordenó el embargo preventivo del 50%

    del terreno denominado comercialmente como lote 41, ubicado en “Costa Juncal Barrio Cerrado” de San Nicolás de los Arroyos, nomenclatura catastral Circunscripción XI, Sección R, Chacra 1, Manzana 1 f), Parcela 1, Partida inmobiliaria 098-65.912, cuyo titular es I.S.P.; y de la acción ordinaria, nominativa, no endosable, inescindible al inmueble mencionado, que da derecho a voto en la sociedad “Administradora Costa Juncal Sociedad Anónima”.

  2. - El defensor se agravió sosteniendo que la decisión adoptada afectó el principio de inocencia y el derecho de propiedad de su asistido, causándole un grave perjuicio que resulta injustificado. Que al otorgar el embargo el juez se fundó en el hecho de que recientemente la Sala “A” de este tribunal ordenó esta medida con respecto a otros bienes de los imputados, pero que dicho fallo no se encuentra firme, ya que fue recurrido en queja ante la Cámara Federal de Casación Penal, además de resultar claramente arbitrario, puesto que ninguno de los integrantes de la familia P. realizó conducta alguna que justifique el Fecha de firma: 16/09/2021

    Alta en sistema: 20/09/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    anticipo de pena que implica una medida cautelar de semejante fuste.

    Dijo que -como ya sucedió en la anterior ocasión- la resolución se apoyó en un provisorio “informe técnico” de la Unidad Investigativa contra la Corrupción de la Policía Federal Argentina que se encuentra plagado de errores, inexactitudes y meras especulaciones de tinte persecutorio.

    Manifestó que se ordenó la traba de embargo sin acreditar previamente el cumplimiento de los requisitos fundamentales para su viabilidad, es decir, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en consecuencia el fallo no se ajustó a la normativa procesal vigente, por tanto debió rechazarse el pedido del F. Federal, por no ser común -en un caso de supuesto enriquecimiento ilícito- que se pida una batería de medidas de tan desproporcionado calibre como la presente, más aun cuando todavía ni siquiera se citó a su defendido a prestar declaración indagatoria.

  3. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia para informar, presentaron memoriales la F.ía General y la defensa, quedando los autos en condiciones de resolver.

    3.1.- En la minuta, agregó que el deber de controlar la legalidad y la procedencia de cada pedido no se halla supeditado a lo que pudiera haberse resuelto antes por un tribunal superior, porque en esta oportunidad ya existía una multiplicidad de medidas cautelares ordenadas, de modo que con mayor razón era esperable que el juez de grado motivara profundizar con el aseguramiento perseguido por el F..

    Fecha de firma: 16/09/2021

    Alta en sistema: 20/09/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    Solicitó que se anule el fallo y se deje sin efecto el embargo dispuesto.

    3.2.- La F.ía General dictaminó que la resolución cuestionada contiene las razones por las cuales el juez resolvió ordenar el embargo preventivo de bienes de I.P., siendo válidas y conforme a derecho, así

    como también lo es la valoración que realizó sobre el plexo probatorio, acorde a las reglas de la sana crítica racional.

    Y Considerando que:

  4. - En cuanto a la nulidad de la resolución de primera instancia que alegó el apelante, este tribunal ha manifestado que es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    Así, se observa que el fallo se ajustó a las exigencias del artículo 123 del CPPN, en tanto expresó el razonamiento seguido por el juez, con base en los elementos que analizó, para dar sostén a la decisión a que arribó –

    conforme la sana crítica racional-; por lo que en tales términos resulta válido, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumentó, que aquí será revisado.

  5. - Cabe recordar que por Acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2020 recaído en autos n° FRO

    67991/2018/12/CA7 dentro de este proceso, en un caso al cual el presente resulta análogo y cuyos fundamentos fueron tomados por el juez para expedirse en esta oportunidad, esta Sala –en lo que aquí interesa- resolvió: “…revocar parcialmente el auto recurrido y ordenar la traba de embargo preventivo y la anotación de litis sobre los bienes inmuebles Fecha de firma: 16/09/2021

    Alta en sistema: 20/09/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: V.M.M...

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