Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 9 de Junio de 2022, expediente CFP 012777/2016/21

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 12777/2016/21/CA6

CCCF –SALA I

CFP 12777/2016/21/CA6

B., A. y otros s/ abuso de autoridad y violación a los deberes de funcionario público

Juzgado N° 4 – Secretaría N° 7

CN° 60.940 (PK)

Buenos Aires, 9 de junio de 2022.

Y VISTOS,

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a nuestro conocimiento debido al recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal contra el sobreseimiento dispuesto respecto de P.J.A., O.B.C. y de S.N.C..

  2. El fiscal de grado objetó la decisión señalada ya que consideró que, a diferencia de lo valorado por el magistrado a cargo de la instrucción, los imputados habían efectuado aportes jurídicamente relevantes en las maniobras investigadas.

    En particular, mencionó las diversas circunstancias que fueron valoradas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4

    en el juicio que resultara en la condena de N.C., entre otros, y sostuvo que resultaba inverosímil el desconocimiento alegado por los nombrados en el punto que precede, ya que sabían el monto que percibirían por la cesión de acciones de la compañía.

    A la vez, señaló que en la decisión mencionada en el párrafo anterior se había sospechado de la intervención de otros integrantes de la familia, situación que motivó la petición del recurrente de escuchar a O. y a S.C. en declaración indagatoria. Por otra parte, recordó que A. participó en el directorio de CVS en representación de la familia, circunstancia que impedía que ignorara las acciones realizadas por su condición de Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    abogado y asesor de la empresa, así como en las negociaciones vinculadas a la cesión accionaria de C. a The Old Fund.

    De este modo, tras considerar que los imputados tenían un interés personal en cuanto a las consecuencias económicas de la operación en cuestión, solicitó que se revoquen los sobreseimientos dictados y se procese a los nombrados.

  3. Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala y en los términos del art. 454 del CPPN, el fiscal ante esta instancia sostuvo el recurso formulado por su colega. En particular, agregó que la intervención voluntaria de los imputados no había sido cuestionada,

    sino que esas acciones fueron consideradas irrelevantes.

    Sobre esta base, relató que la Cámara Federal de Casación Penal había considerado que en el hecho hubo una participación delictiva compleja y que la presencia en diversos tramos de O.C. y P.A. no podía considerarse intrascendente.

    Ello, según lo postulado por el presentante, importa que efectuaron maniobras evitables cuyo análisis debe realizarse a través de la denominada autoría por división de funciones para su comisión.

    Así, estableció que en esa situación se habían posicionado los nombrados en el párrafo que precede puesto que, con su activa participación en las reuniones y la suscripción de documentos imprescindibles, habían coadyuvado en la concreción del delito motivo por el cual la resolución debía ser revocada.

  4. En la audiencia solicitada por la defensa de O.C., S.N.C. y J.P.A., el Dr.

    1. requirió que se confirme la resolución puesta en crisis. En ese sentido, consideró que sus asistidos no habían efectuado aportes sustanciales a la maniobra investigada por lo que el sobreseimiento dictado era correcto.

  5. El Dr. M.L. dijo:

    En primer lugar, corresponde recordar que en una intervención anterior sostuve la necesidad de convocar a las aquí

    imputadas a que presten su declaración en los términos del art. 294 del Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

    CFP 12777/2016/21/CA6

    Código Procesal Penal de la Nación. A la vez, consideré necesario profundizar sobre el alcance y la intencionalidad de la conducta desplegada por J.P.A. en los hechos aquí investigados (Cfr. CFP 12777/2016/14/CA3, rta. 28/11/2019).

    Debido a lo expresado, considero que la situación de los nombrados en el párrafo anterior debe ser analizada de manera diferenciada, por lo que así se hará a continuación.

    V.a. P.J.A..

    En la primera oportunidad que tuve de conocer la situación procesal del nombrado, analicé diversas circunstancias que nuevamente debo contemplar en esta intervención. Así, en dicha ocasión, tuve en cuenta que el imputado perseguía lograr el salvataje de la empresa que él representaba y cuya finalidad era que pueda volver a celebrar contratos con el Estado.

    En esa línea, entendí que la función de A. no se reducía a sus conocimientos profesionales, sino que existía un interés personal y que ello se evidenciaba tanto en las consecuencias económicas de lo obrado, así como con su presencia en actos sustanciales para lograr el propósito aquí investigado.

    Por todo ello y por haber integrado el directorio de CVS, estimé prudente que se declarase su falta de mérito hasta que se disipen las dudas señaladas.

    El recurso formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal, habilita a que me expida sobre la cuestión,

    ya que objeta la decisión del juez de grado que sobreseyó nuevamente a A.. Para así resolverlo, consideró que la presencia del nombrado en los encuentros vinculados a la maniobra se justificaba en su rol de yerno de N.C. y que, como su representante, exteriorizaba su mandato.

    Por otra parte, en lo alusivo a las múltiples comunicaciones telefónicas entabladas entre aquél y las líneas que pertenecían a “The Old Fund”, así como las establecidas con A.V. y J.M.N.C., se enmarcaban Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    en el vínculo aludido y que no pudo probarse el contenido espurio de las llamadas.

    De este modo, concluyó que los aportes de A. no fueron jurídicamente relevantes, ni constituyeron contribuciones dolosas al delito por el que resultó condenado A.B..

    V.b. O.B. y S.N.C..

    En lo que respecta a las nombradas, el fundamento para encomendar al juez de grado que las cite a prestar declaración en los términos del art. 294 del CPPN, se había originado en el entendimiento de que no podía afirmarse que la voluntad de ellas había sido anulada por los actos de sus padres.

    En concreto, los indicios que llevaron a esa conclusión se sustentaron en la reunión llevada a cabo en el hotel H., oportunidad en la que se solicitó un plan de pagos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos para levantar la quiebra decretada y en la que participaron actores fundamentales de la maniobra como V. y N.C., así como otros integrantes de la familia.

    Sobre la situación particular de O.B.C., se ponderaron las presentaciones efectuadas ante el juez comercial que había entendido en la quiebra y la suscripción del plan de pagos mencionado. En cuanto a S.N.C., los trámites efectuados con miras a la concreción de la cesión accionaria, las reuniones llevadas a cabo en su presencia y la titularidad de un porcentaje de las acciones de la empresa.

    Todo ello, por cierto, invalidaba el concepto de que solo habían respondido a la voluntad de sus padres, como rectores de la maniobra, circunstancia que determinaba la necesidad de profundizar en ello y convocarlas a que presten declaración.

    De esta manera y siguiendo lo aquí encomendado,

    el magistrado a cargo de la pesquisa las convocó en esos términos y de sus declaraciones extrajo que solo representaban la voluntad de N. y H.C., respectivamente. De este modo, valoró

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    CFP 12777/2016/21/CA6

    tanto la reunión que se mantuvo en el hotel H. como su presencia en el Ministerio de Economía como indicativo de la carencia de voluntad de S. y de O.C..

    Las razones, entonces, se asemejan a las referidas en la situación procesal de A. y se afirman en la hipótesis inicial que sostuvo el magistrado de grado, respecto a la ya mencionada ausencia de voluntad en los actos llevados a cabo por los imputados.

  6. Reseñados los antecedentes de las presentes actuaciones y analizado el recurso formulado por el fiscal, se advierten cuestiones que merecen ser profundizadas.

    En efecto, de la lectura de la resolución puesta en crisis, se observa la persistencia de las dudas que me llevaran a revocar los sobreseimientos de A. así como de S. y O.C.. Debo recordar que, en esta instancia, y para arribar a la conclusión citada con antelación, corresponde establecer un estado de certeza sobre la existencia de la causa en que se fundamenta.

    Sobre este punto en particular, sostuve que ella procede “sólo cuando al juzgador no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de que el hecho no se cometió por el imputado o su falta de responsabilidad, puesto que, en caso de adquirir firmeza, entraña la extinción definitiva e irrevocable del proceso en relación a los imputados en cuyo favor se dicta” (Cfr. CFP

    13258/2006/9/CA7).

    De esta manera, advierto que la discusión sobre el alcance de los actos de los imputados gira en torno a las mismas pruebas...

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