Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Mayo de 2021, expediente CPE 000977/2016/21

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 977/2016, CARATULADA: “RADIO DIFUSORA BUENOS

AIRES S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 7, SECRETARÍA N° 13 (CAUSA Nº CPE

977/2016/21/CA1, ORDEN Nº 29.893, SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.B. a fs. 3726/3734 de los autos principales (fs. 356/364 de este incidente) contra el punto dispositivo XV de la resolución de fs. 3617/3661 del legajo principal (fs.

296/340 del presente) por el cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, coautor de los delitos tipificados por los arts. 6 y 9 de la ley 24.769.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.R. a fs.

3741/3747 vta. de los autos principales (fs. 371/377 vta. de este incidente)

contra los puntos XIII y XIV de la resolución de fs. 3617/3661 del legajo principal (fs. 296/340 del presente) por los cuales se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, coautor del delito tipificado por el art. 6 de la ley 24.769, y se ordenó

trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ 2.500.000.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.C.M. a fs.

3759/3763 vta. del legajo principal (fs. 387/391 vta. de este incidente), contra los puntos XI y XII de la resolución de fs. 3617/3661 del legajo principal (fs.

296/340 del presente) por los cuales se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, coautor del delito tipificado por el art. 6 de la ley 24.769, y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ 2.500.000.

Los memoriales de fs. 434/442, 444/447 vta. y 467/469 de este incidente, por los cuales, la defensa oficial de J.B., la defensa de M.R. y la defensa de R.C.M. informaron por escrito, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

La copia de la resolución de fecha 18/12/2020 recaída ante la instancia anterior por la cual se hizo lugar parcialmente al planteo de extinción de la acción penal por la defensa de R.C.M., se declaró la extinción parcial de la acción penal por el pago, en los términos del art. 10 de la ley 27.541, respecto Fecha de firma: 26/05/2021

Alta en sistema: 27/05/2021

Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación de R.C.M., de M.R. y de J.B. en orden a la presunta apropiación indebida del Impuesto a las Ganancias retenido por RADIO DIFUSORA BUENOS AIRES

S.A. en el período mensual 6/2013 y sobreseer a los nombrados con relación a aquel hecho y rechazar parcialmente el planteo de extinción de la acción penal respecto de la presunta apropiación indebida del Impuesto a las Ganancias por parte de RADIO DIFUSORA BUENOS AIRES S.A. en los períodos mensuales 7/13, 8/13 y 9/13.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde el presente incidente se investiga “…la presunta apropiación indebida del impuesto a las Ganancias retenido por los responsables de RADIO DIFUSORA

    BUENOS AIRES S.A., correspondiente a los períodos mensuales 01/11, 02/11,

    04/11, 05/11, 06/11, 07/11, 08/11, 09/11, 10/11, 11/11, 01/12, 03/12, 04/12,

    05/12, 06/12, 09/12, 10/12, 11/12, 12/12, 01/13, 02/13, 03/13, 05/13, 06/13,

    07/13, 08/13, 09/13, 10/13, 11/13, 12/13, 01/14, 02/14, 03/14, 04/14, 05/14,

    06/14, 07/14, 08/14, 09/14, 10/14, 11/14, 12/14, 01/15, 02/15, 03/15, 04/15,

    05/15, 06/15, 07/15, 08/15, 09/15, 10/15 y 12/15, y de la presunta apropiación indebida de los recursos de la seguridad social retenidos por los responsables de RADIO DIFUSORA BUENOS AIRES S.A. a los empleados en relación de dependencia de aquella sociedad, correspondientes a los períodos mensuales 01/14, 02/14, 03/14, 04/14, 05/14, 06/14, 07/14, 08/14, 09/14, 10/14, 11/14,

    12/14, 01/15, 02/15, 03/15, 04/15, 05/15, 06/15, 07/15, 08/15, 09/15, 10/15,

    11/15, 12/15, 01/16 y 02/16…” (fs. 3618 del legajo principal).

  2. ) Que, por la resolución recurrida, en cuanto interesa a la presente, el señor juez a cargo de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de R.C.M., de M.R. y de J.B. con relación a la presunta apropiación indebida por parte de RADIO DIFUSORA BUENOS AIRES S.A.

    de los importes en concepto de Impuesto a las Ganancias por los períodos mensuales 6/13, 7/13, 8/13 y 9/13 (puntos dispositivos XI, XIII y XV).

    Asimismo, también en cuanto se relacionan a la presente, se ordenó

    trabar embargos sobre los bienes de R.C.M., de M.R. y de J.B. hasta alcanzar la suma de $ 2.500.000 (puntos dispositivos XII, XIV y XVI).

    Fecha de firma: 26/05/2021

    Alta en sistema: 27/05/2021

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 3°) Que, en atención al sobreseimiento dispuesto respecto de R.C.

    M., de M.R. y de J.B. en orden a la presunta apropiación indebida del Impuesto a las Ganancias retenido por RADIO DIFUSORA BUENOS AIRES S.A. en el período mensual 6/2013 (conforme resolución de fecha 18/12/2020 recaída en el legajo CPE 9977/2016/22) la cuestión traída a consideración de este Tribunal en cuanto se relaciona con el auto de procesamiento dispuesto con relación a los nombrados respecto del hecho aludido precedentemente se ha tornado abstracta.

    Por lo tanto, resta pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de procesamiento de R.C.M., de M.R. y de J.B. en orden a la presunta apropiación indebida del Impuesto a las Ganancias retenido por RADIO DIFUSORA BUENOS AIRES S.A. por los períodos mensuales 7/13, 8/13 y 9/13.

  3. ) Que, la defensa oficial de J.B. no se agravió por la estimación de la acreditación de la materialidad de los hechos ilícitos imputados al nombrado efectuada por la resolución recurrida, sino que únicamente cuestionó

    la participación que se atribuye a aquél en aquellos hechos.

    En este sentido, sostuvo “… la nula invocación de actos concretos,

    aportes a la maniobra o directivas a subordinados que habiliten a sustentar una intervención en el hecho… más allá del hecho objetivo y formal de haber ocupado un cargo directivo… no puede precisarse en el auto de mérito un rol atribuido a mi asistido porque no hay pruebas que permitan sostener ese rol”;

    asimismo, sostuvo que la circunstancia que B. revistiera el carácter de director titular de RADIO DIFUSORA BUENOS AIRES S.A. y se encontrara autorizado a operar una cuenta bancaria de aquélla “…en modo alguno demuestran que… haya tenido bajo su esfera de competencia dentro de la empresa la posibilidad de retener las sumas… cuya apropiación indebida se le imputa…”, que “…los roles desempeñados… tanto por el Sr. M. como por el Sr. R., eran más preponderantes que el cumplido por el Sr. B.…”, que se habría ponderado de manera arbitraria la declaración indagatoria prestada por J.B. -en tanto se la habría utilizado para acreditar que R.C.M. decidía qué cuestiones se pagaban y cuáles no pero no para desvincular a B. de la toma de ese tipo de cuestiones- y la declaración testifical prestada por R.C. -por la cual se indicó

    que B. no frecuentaba las reuniones gerenciales de los días lunes en las que se Fecha de firma: 26/05/2021

    Alta en sistema: 27/05/2021

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación trataban los temas cruciales del giro empresario-. Finalmente, la defensa oficial de J.B. sostuvo la ausencia de dolo en el accionar del nombrado.

  4. ) Que, la defensa de M.R. se agravió de la resolución recurrida por estimar que se valoró erróneamente la prueba colectada en los autos principales y que se omitió evaluar el aspecto subjetivo del comportamiento endilgado al nombrado.

    En este sentido, sostuvo que “…se procesó al señor R. únicamente por el rol que ocupo en la persona jurídica (RADIO DIFUSORA BUENOS

    AIRES S.A.) de la cual era Director, pero no por su efectiva intervención en los hechos…”, que se valoró que el nombrado se encontraba autorizado a firmar en las cuentas de la sociedad pero no que el nombrado “…no firmó un solo cheque…”, que “…los testimonios de R.C.M., J.B., R.C. son contestes en señalar que las decisiones eran tomadas en primer término por R.J.P.M.

    (hasta su enfermedad) y luego por su hijo R.C., que R. “…jamás percibió

    honorarios por el cargo de Vicepresidente y Director que ocupo…”, que “…su función en la empresa era mantener el contacto con los artistas que por razones ideológicas no quería tratar con la familia M. y, que nada tenía que ver con las cuestiones de la administración, ni de finanzas, como así tampoco con los pagos ni cuestiones impositivas…”, que al momento de los hechos investigados “…iba muy poco a la empresa…” pues se habría dedicado a otro emprendimiento, que si bien R. y B. tenían amplias facultades de administración y disposición “…las mismas no fueron ejercidas por los nombrados…” y que no se encontraría ni siquiera mínimamente acreditado un accionar doloso por parte de R.

    Por último, planteó la nulidad del monto del embargo fijado sobre los bienes del nombrado por falta de fundamentación.

  5. ) Que, la defensa de R.C.M. se agravió por estimar que RADIO

    DIFUSORA BUENOS AIRES S.A. “…no realizó las retenciones que se le imputan no depositar a tiempo”. En este sentido, sostuvo que “…se presentaron las Declaraciones Juradas para cumplir con las formalidades exigidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, pero jamás se retuvo...

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