Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Diciembre de 2023, expediente FCB 023744/2022/21/CA005

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 23744/2022/21/CA5

doba, 28 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Legajo de apelación en autos: CANNES, C.L. por Infracción art. 145 bis –

conforme ley 26.842” (FCB 23744/2022/21/CA5), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor R.A., en el ejercicio de la defensa técnica de la imputada Carolina Laura Cannes, en contra el proveído dictado con fecha 9.8.2023 por el Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en el que dispuso: “Teniendo en consideración, que el monto máximo de dinero permitido que podrán tener en su poder los/las internos/as en los establecimientos penitenciarios es de pesos cuatrocientos ($400) (Disposición Nº 39 de fecha 12/08/2020) y, que las actividades comerciales entre internos/as no están permitidas, confírmese la sanción disciplinaria impuesta por el Establecimiento Penitenciario Nº 3 – Orden Interna Nº 937/2023- a la interna C.L.C., teniendo en especial consideración lo establecido en el último párrafo del art.

85 del C.P., el cual expresa: “La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquel”.

N..- Por otro lado, requiérase al Establecimiento Penitenciario Nº 3 para Mujeres, quiera tener a bien informar, en el plazo de 3 días hábiles, si la disposición Nº 39 de fecha 12/08/2020 fue notificada de manera fehaciente a las internas y en cuyo caso, remita a este juzgado el acta donde se pone en conocimiento a la interna Cannes Carolina Laura el monto máximo de dinero permitido”.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 28/12/2023

Alta en sistema: 29/12/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

  1. Que las presentes actuaciones tienen su origen con fecha 27.6.2023, en circunstancias en que la Oficial del Servicio Penitenciario, P.S.A., se encontraba realizando una requisa corporal a la interna C.L.C. y, como resultado arrojó que tenía consigo un sobre de tabaco que contenía en su interior una suma de dinero que excedía el límite reglamentario permitido.

    Tras ello, se labraron las actuaciones sumariales con fecha 5.7.2023, y una vez sustanciado dicho sumario, el Servicio Penitenciario decidió -a través de la Orden Interna Nº 937/2023-, aplicarle a la imputada Carolina Laura Cannes una sanción disciplinaria de siete (7) días de restricción parcial de los derechos reglamentarios de visita y correspondencia; como también de los derechos de comunicaciones telefónicas; recreos individuales y en grupo; la participación en actividades recreativas,

    culturales y deportivas, y la adquisición de artículos de uso y consumo personal, así como el acceso a los medios de comunicación social.

    Dicha sanción disciplinaria fue impugnada,

    remitiéndose a sede judicial para su revisación. El Juez Federal Nº3 al momento de resolver, decidió confirmar la misma mediante proveído de fecha 9.8.2023, haciendo algunas consideraciones. En primer lugar, mencionó que la ejecución de la sanción debe ser llevada a cabo teniendo en cuenta lo establecido en el último párrafo del art. 85 del CP, el cual establece que la ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno.

    Por otro lado, dispuso requerirle al Establecimiento Penitenciario Nº3 para Mujeres, que informe Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 23744/2022/21/CA5

    si la disposición que pone límite a la tenencia de dinero por parte de las internas alojadas en el penal, fijando el monto de pesos $400 como tope –disposición Nº 39 de fecha 12/08/2020- ha sido notificada de manera fehaciente a las internas y, en su caso, remita el acta donde se pone en conocimiento a Carolina Laura Cannes.

  2. En contra de dicho proveído y con fecha 15.8.2023 el Defensor Público Oficial, doctor R.A., interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Alegó que el proveído impugnado no tuvo en cuenta los dichos de su defendida durante el descargo, ya que Cannes manifestó que no conocía el límite de dinero que podía tener en su poder. En ese sentido, le remarcó al Juez que la confirmación de la sanción disciplinaria resulta contradictoria, ya que dispuso por un lado confirmar la sanción impuesta y, por el otro, requirió al Establecimiento Penitenciario que informara si su asistida había sido notificada de las disposiciones por la cual se limitaba la cantidad de dinero que podía tener en su poder dentro del penal.

    Solicitó al Juez que haga lugar al planteo formulado y que, en caso contrario, eleve el incidente al Tribunal de Alzada para que dirima la cuestión.

  3. Mediante proveído de fecha 17.8.2023, el Magistrado rechazó el recurso de reposición planteado y dispuso elevar el expediente a este Tribunal. Fundamentó

    esa decisión en el principio de inexcusabilidad, el cual establece que la ignorancia de las normas no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las mismas, ello en alusión a los dichos de Cannes durante su descargo.

  4. Una vez arribado el presente incidente a este Tribunal,

    Fecha de firma: 28/12/2023

    el Defensor Público Oficial, doctor R.A. en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Altamira, presentó el informe correspondiente al art. 454

    del CPPN.

    En el mismo alegó que el fundamento dado por el Magistrado para denegar el recurso de reposición, acerca de que la ignorancia de las normas no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las mismas, es aparente y carece de la debida fundamentación que debería tener.

    Mencionó, en ese sentido, que constituye una contradicción del Juez el hecho de, por un lado, confirmar la sanción impuesta por el Servicio Penitenciario a su asistida y, por el otro, en el mismo proveído, solicitar al Servicio Penitenciario que informe si las internas han sido notificadas de manera fehaciente de la disposición que establece dicha prohibición.

    Agregó que no obstante no haberse establecido si Cannes ha sido puesta en conocimiento de la prohibición por la cual fue sancionada, tampoco surge con claridad la normativa de dicha limitación, ya que de la ley 24.600 no surge dicho límite, por lo que el monto en cuestión es fijado administrativamente, siendo absurdo y violatorio del principio de legalidad, que se pretenda aplicar una sanción por una norma incompleta.

    Sostuvo que la norma que establece el límite de dinero que pueden tener los internos constituye una norma de tipo consuetudinaria o reglamentaria, y que la misma no puede ser fuente de derecho penal, en este caso,

    disciplinario. Además, manifiesta que para el caso de que se interprete a la prohibición como de carácter administrativo, carece de la debida publicidad y ello se ve agravado por el hecho de que los montos permitidos son constantemente modificados.

    Por último, argumentó que no surge de la Ley de Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad 24.660, ni Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 23744/2022/21/CA5

    del Decreto Provincial que reglamenta en nuestra provincia Nº 343/2008, que exista un monto específico de dinero que esté autorizado a tener los internos.

    Sumado a ello, agrega que su defendida jamás ha tenido tratamiento penitenciario, por ende desconoce de las costumbres carcelarias y al no haber sido notificada de la normativa, le es imposible conocer la misma.

    Sintetizó que no se le puede exigir a una interna el cumplimiento de una disposición bajo el pretexto de que la ley se presume conocida, si no se le ha dado la posibilidad de acceder a dicha norma a través de una notificación expresa o con la publicación de la misma o con su puesta a disposición.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque el decisorio impugnado, ordenando dejar sin efecto la sanción impuesta a Carolina Laura Cannes.

  5. De acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación efectuado, corresponde expedirse en primer lugar, a la doctora G.M., en segundo lugar al doctor E.Á. y en tercer lugar al doctor A.G.S.T..

    La señora Juez de Cámara, doctora G.M., dijo:

    Puestos los autos a despacho de la Suscripta, y tras haber analizado los argumentos tanto de la defensa como del Magistrado, adelanto mi criterio señalando que entiendo correspondiente declarar la nulidad del proveído de fecha 9.8.2023 dictado por el Juez Federal Nº3 en los presentes autos. Doy razones:

  6. En primer lugar, considero pertinente traer a análisis la exigencia prevista por el ordenamiento ritual que nos rige, concretamente por el art. 123 del CPPN, en tanto que el mismo dispone que “Las sentencias y los autos Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la...

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