Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 30 de Marzo de 2023, expediente CCC 046616/2016/21/CA005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CCC 46616/2016/21/CA5

CFP 46616/2016/21/CA5

B. G. F.

s/ procesamiento y embargo

.

Juzgado Fed. n° 5- Sec n° 10.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se encuentran a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.R., en representación de G. F. B.

contra la resolución mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado en orden al delito previsto en el artículo 81 inc. b del Código Penal y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón de pesos($1.000.000).

Los Dres. M.I. y E.G.F. dijeron:

I- Al exponer sus agravios, la defensa solicitó en primer lugar que se declare la nulidad de la resolución adoptada por violación al principio de congruencia. A su juicio, existe una discordia entre el hecho descripto a su asistido y el encuadre jurídico asignado haciendo especial hincapié en que al momento de imponer del hecho a B.

no se le describió una conducta dolosa.

Agregó que también presenta falencias el auto de mérito dictado, afirmando que carece de motivación y que los Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

presumidos fundamentos no encuentran correlato con las constancias reunidas en los actuados.

Por último y subsidiariamente, cuestionó la calificación legal asignada siendo que, a su modo de ver, el hecho encuadraría en la figura de homicidio culposo.

  1. Las nulidades planteadas no son procedentes. Por un lado, por cuanto la declaración indagatoria recibida al imputado se desarrolló de conformidad con las prescripciones del artículo 294 del ordenamiento de forma: B. acudió al acto con su defensor; se le realizó una descripción del hecho que contuvo e hizo comprensible el aspecto fáctico central de la hipótesis reprochada y las circunstancias de tiempo y modo de los eventos conforme lo exige el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Ello, por cierto, quedó reflejado en el descargo realizado, del cual surge que el nombrado se expresó ampliamente sobre los extremos inherentes a la imputación formulando las aclaraciones que estimó procedentes en ejercicio de su derecho de defensa, el cual no se vio afectado por la alegada omisión de consignar cual habría sido su “intención” en tanto esa ponderación contiene un aspecto valorativo que, en el caso, se presenta ajeno a la intimación Por lo demás, la lectura del pronunciamiento atacado y las propia fundamentación de la parte recurrente evidencian que,

    contrariamente a lo afirmado, es la argumentación seguida por la juez y no su ausencia el eje de reclamo, resultando su examen ajeno al análisis sobre su validez de acuerdo a los estándares exigidos por los artículos 123 y 308

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

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    CCC 46616/2016/21/CA5

    Atañe, por ende, rechazar las nulidades propiciadas.

    III- Ahora bien. El análisis de las probanzas colectadas permite compartir el criterio expuesto en la resolución en crisis.

    Repasemos.

    Objetivamente, ha quedado establecido que el 6 de agosto de 2016, en horas del mediodía, R. A. falleció por “congestión edema y hemorragia pulmonar” -conf. conclusiones de la autopsia 2467/2016-. Al ampliar sobre las razones, los profesionales que llevaron a cabo el estudio post mortem indicaron que el informe toxicológico dio cuenta de la presencia de grandes cantidades de alcohol, cocaína y MDMA,

    con lo cual era razonable concluir que la muerte fue resultado del consumo acumulativo de dichas sustancias -conf. declaraciones prestadas por H. F.

    K. A. M. P. y A. C. D.-.

    La secuencia temporal reconstruida en el expediente da cuenta que la nombrada A. -que contaba con quince años de edad-, horas antes de su deceso había concurrido al local bailable L. y que, en dicho lugar -en el cual se encontraba el aquí imputado y A. S.- a lo largo de la noche había ingerido tales sustancias. Se determinó también que se retiró

    de allí alrededor de las 9 de la mañana y se dirigió a la casa de W. A.

    donde, aproximadamente a las 11 de la mañana, comenzó a convulsionar y finalmente, antes del mediodía falleció.

    Ese es el contexto dentro del cual corresponde examinar la conducta atribuida a B., quien fue indagado por haberle suministrado y/o facilitado bebidas alcohólicas a la nombrada durante esa madrugada en el interior de dicho local, producto de lo cual y de la Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    participación sucesiva de D. S. y W. A. -ambos condenados por los hechos-

    se produjo la muerte de A.

    Pues bien. Las declaraciones recibidas -e incluso una fotografía subida a las redes por parte de la organización del local- lo colocan en escena en horas tempranas de esa noche, al conseguir que R. A. y sus amigas -también menores de edad en su mayoría-

    accedieran al sector VIP del lugar bailable y compartieran con él y sus acompañantes dicho espacio.

    Pero además, esos mismos testimonios y el análisis de los mensajes intercambiados dan cuenta que B. conocía a la joven y mantenía con ella una relación previa. Sin perjuicio de que sus alcances son objeto de investigación en otra causa -la CCC 43608/2019 que se le sigue por corrupción de menores y que actualmente se encuentra en la etapa de juicio-, y mas allá de la inconveniencia de su trámite separado -aspecto oportunamente advertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, adhiriendo al dictamen del Procurador General de la Nación,

    dirimió a favor de este fuero la competencia-, interesa destacar que el imputado sabía la edad y condiciones de vulnerabilidad emocional y social que signaba la adolescencia de A.

    Sin embargo, y aprovechándose de ese contexto,

    el imputado había establecido una relación nociva que quedó expuesta tras el desenlace criminal: adquirió y le entregó las bebidas alcohólicas que la nombrada fue ingiriendo a lo largo de esa noche esperando luego -y una vez más- poder irse juntos sin importar en qué condiciones de salud se encontraba la joven ni su grado de conciencia. Es elocuente en este punto el mensaje que le enviara esa misma mañana, menos de tres horas antes de Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CCC 46616/2016/21/CA5

    su fallecimiento, cuando -incluso sabiendo el modo en que había impactado el consumo en ella- sólo se alteró porque ella había frustrado sus propias expectativas: Te espere como un pelotudo en la puerta de l. y te fuiste con el C. No me hables nunca mas sos una pendeja inmadura me hubieses dicho que te hibas con el y no te espero. A. a la concha de tu madre no me hables nunca mas (conf. mensaje que le enviara por Facebook, a las 8.25 horas del 6 de agosto).

    A esta altura cabe detenerse para señalar que,

    efectivamente y como indica su defensa, ninguno de los testimonios menciona que el imputado le suministrara estupefacientes. Sin embargo, no es allí donde ha fincado su responsabilidad: la autopsia practicada concluyó que la muerte de A. se produjo a consecuencia de una intoxicación acumulativa de estupefacientes y alcohol, y sobre este último los indicios lo señalan como el principal responsable -conf. declaraciones de R. F. J. a., C. K. D., B. M. G., Y. A. R. L. M. C. A. y M. B. A., entre otras-.

    En base a las constancias aludidas es posible sostener a esta altura que, durante el transcurso de las horas previas, el imputado efectuó un aporte trascendental al resultado. Una vez más los testimonios -e incluso el propio descargo de B.- dan cuenta que poco después de la medianoche R. A. -que no contaba con medios económicos propios para adquirir las bebidas- ya presentaba signos de intoxicación etílica -conf. testimonio de M. B. A. y C. K. D.-, sin perjuicio de lo cual -y en eso también son coincidentes las declaraciones- el imputado continuó

    suministrándole alcohol.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    El fatal desenlace, precedido de indicios que -en lo que a B. atañe- no evidencian la directa intención dirigida a provocarlo,

    era sin embargo previsible: todas las personas que interactuaron con la joven esa noche dieron cuenta del progresivo deterioro de su capacidad de autodeterminación conforme avanzaban las horas. Y es allí donde el nombrado -que por entonces contaba con cincuenta años de edad-,

    consciente de ese agravamiento secuencial y de los daños a la salud de la menor, le proveyó las bebidas alcohólicas en busca de un resultado que no consiguió por la irrupción de otros actores con el mismo plan y el mismo mecanismo de vulneración para conseguirlo: el suministro indebido y continuado de sustancias para suprimir toda capacidad de discernimiento en la víctima.

    Los extremos apuntados determinan la...

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