Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 20 de Marzo de 2020, expediente CPE 000026/2020/20/CA003

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACION DE JLA FORMADO EN LA CAUSA CPE 26/2020, CARATULADA: “GVH Y

OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. CPE 26/2020/20/CA3. J.N.P.E. N° 9. S.N.° 18. SALA “B”.

ORDEN N° 29931.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de JLA, que luce agregado en copias a fs. 240/248 del presente incidente, contra los puntos I, II y III de la resolución que en fotocopias obra a fs. 224/239 vta., en cuanto por aquellos se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, del nombrado y se decretó un embargo de doscientos millones de pesos ($200.000.000) sobre los bienes del mismo.

El memorial de fs. 266/270 vta. por el cual la defensa de JLA

informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en el marco de los autos principales a los que corresponde este incidente se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de JLA

    con relación a la participación necesaria del mismo en el “intento [de] de exportación de 87,55 kilogramos de cocaína distribuid[os] en ochenta y tres bultos (ladrillos), en 3 (tres) cajas… en el interior de la aeronave matrícula PH-CKA, de la empresa MARTINAIR MP 6912, con destino a la ciudad de Ámsterdam vía Quito, estacionado en la Terminal de Cargas Aéreas, ubicado en la posición nro. 54 del Aeropuerto Internacional de Ezeiza ‘Ministro Pistarini”.

    En concreto, el suceso aludido se imputó a JLA por “haber facilitado… mediante la provisión de acceso, a AEA, al depósito especial de la empresa A. Compañía Aérea SA… para ocultar la sustancia estupefaciente que, luego, pretendió ser exportada”.

    Asimismo, por el pronunciamiento bajo examen se calificó el hecho atribuido a JLA con las previsiones de los artículos 863, 864 inciso “d”, 866,

    segunda parte y 871 del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 20/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Con relación al suceso delictivo aludido por el párrafo primero de este considerando, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de VHG y de AEA, pronunciamiento que fue apelado por la defensa del último de los nombrados y confirmado respecto del mismo por esta S. “B” el pasado 5 de marzo del año corriente (confr. fs.

    190/203 vta. del presente incidente).

  2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 240/248, la defensa de JLAse agravió de la resolución apelada por considerar que las pruebas reunidas hasta el momento resultarían insuficientes para tener por acreditado que el nombrado “conocía los fines delictivos [por] los cuales su sobrino le habría pedido el uso del módulo en cuestión”.

    En este sentido, el recurrente expresó que los argumentos expuestos por la resolución cuestionada “consisten en suposiciones hipotéticas sobre situaciones que; o no se encuentran probadas o constituyen afirmaciones y conjeturas que no siguen un sentido lógico que permitan vincular el hecho y las pruebas, con el aspecto subjetivo de la conducta que se le reprocha a [JLA]”.

    Destacó que no resulta determinante a los fines de acreditar el aspecto subjetivo de la conducta enrostrada a JLA el día exacto que el nombrado le facilitó a AEA la clave del candado del módulo de la empresa ANDES

    LÍNEAS AÉREAS S.A.

    Señaló a su vez que la actitud del imputado podría ser calificada como reprochable por haber facilitado el módulo en cuestión, sin embargo aquello no resultaría un indicio de que JLA conocía el propósito ilícito que se escondía detrás de la solicitud de AEA.

    A su vez, se agravió que por el pronunciamiento apelado se haya destacado el hecho de que JLA no solicitó autorización a su empleadora para prestarle el módulo a AEA, dado que, sostuvo, a partir de la declaración testifical brindada por EJP, jefe de mantenimiento de ANDES LÍNEAS

    Fecha de firma: 20/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación AÉREAS S.A., se habría corroborado que al mismo ingresaban empleados de otras empresas, ante alguna necesidad técnica. En este sentido, cuestionó que el señor juez “a quo” haya concluido que aquel lugar era sólo un módulo técnico y agregó que no existía un listado en donde se consignen las personas que se encontraban autorizadas para ingresar al lugar.

    Igualmente, destacó que el pronunciamiento apelado consideró

    falaz el motivo que AEA le habría expresado a JLA para utilizar el módulo de ANDES LÍNEAS AÉREAS S.A. (despachar vuelos para otra firma aerocomercial), sin embargo consideró que la veracidad o no de aquella manifestación no se vincularía con la participación de su pupilo procesal en el suceso delictivo en cuestión.

    De manera subsidiaria, se agravió del grado de participación atribuido a JLA, respecto a lo cual argumentó que “[e]n modo alguno la facilitación del módulo ha constituido un aporte indispensable para el intento de exportación de la mercadería”.

    Por otro lado, la defensa cuestionó el dictado de la prisión preventiva del imputado dado que a criterio de esa parte no se verificarían en el caso riesgos procesales que justifiquen aquella medida cautelar, toda vez que el JLA posee una vivienda propia en la que convive con su familia, así como un trabajo estable y argumentó que el grado de participación atribuido al imputado “lo aleja, objetivamente, de la posibilidad de conocer de dónde provenía la mercadería y el destino de la misma”.

    Finalmente, en cuanto al embargo trabado sobre los bienes del encartado, expresó que el mismo resulta excesivo en virtud del grado de participación atribuido al mismo.

    Cabe destacar que por el memorial presentado al momento de la celebración de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa argumentó también que no existen elementos de prueba suficientes para afirmar que la sustancia estupefaciente secuestrada en autos, previamente a que se cargara la misma en el avión operado por MARTINAIR HOLLAND N.V., fue depositada en el módulo de ANDES LÍNEAS AÉREAS S.A.

  3. ) Que, con relación a los argumentos formulados por la defensa de JLA tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como un acto jurisdiccional válido, con sustento en los defectos lógicos que el mismo Fecha de firma: 20/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación padecería, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar auto-contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real,

    actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07,

    602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta S. “B”).

  4. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros,

    de esta S. “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos de identificación de la persona imputada,

    se realizó una mención de lo manifestado por aquélla al prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se efectuó una descripción detallada de los hechos investigados y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquéllos con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia,

    Fecha de firma: 20/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación corresponde establecer que toda vez que por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., el agravio de la defensa de JLArelativo a los defectos lógicos de la resolución apelada, no tendrá una recepción favorable.

  5. ) Que, en efecto, se advierte que la carencia de una fundamentación adecuada, argumentada por la defensa de JLA, sólo constituye una discrepancia de aquella parte con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.

  6. ) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del...

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