Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 11 de Septiembre de 2019, expediente FSM 020097/2015/20/CA007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

LEGAJO DE APELACIÓN DE D.S.G. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° FSM 20097/2015, CARATULADA: “D.S.G. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 9. SEC. N° 18 (EXPEDIENTE N° FSM 20097/2015/20/CA7. ORDEN N° 28.601. SALA “B”).

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de D.S.G.

y de A.R.T. a fs. 4557/4560 vta. de los autos principales (fs. 42/45 vta. de este incidente) contra el punto dispositivo II de la resolución de fs. 4519/4533 del mismo legajo (fs. 26/40 del presente), por el cual el juzgado “a quo” dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva, de las nombradas por considerarlas, en principio, penalmente responsables de cuatro hechos presuntos de evasión tributaria, uno de aquéllos agravado en función del monto de las obligaciones de pago involucradas, con relación al Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones a cuyo ingreso al Fisco Nacional la ASOCIACIÓN MUTUAL S. DE ASISTENCIA Y SERVICIOS se habría encontrado obligada por los ejercicios anuales 2010, 2011, 2015 y 2016.

El recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal que interviene ante la instancia anterior a fs.

4583/4588 de los autos principales (fs. 46/51 de este incidente) contra el punto dispositivo I de la resolución aludida por el párrafo que antecede, en cuanto por aquél el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de D.S.G. y de A.R.T.

en orden a la evasión presunta del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones a cuyo pago la ASOCIACIÓN MUTUAL S. DE ASISTENCIA Y SERVICIOS se habría encontrado obligada por el ejercicio anual 2009.

La presentación de fs. 62 de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior.

Los memoriales de fs. 68/76 y 77/77 vta. del presente Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32141879#243748264#20190910085251864 incidente, mediante los cuales la defensa oficial de D.S.G. y de A.R.T., y el representante del Ministerio Público Fiscal, respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, con relación al punto dispositivo II de la resolución que luce en copia a fs. 26/40 de este incidente, corresponde recodar que el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento recurrido por considerar suficientemente acreditado que D.S.G. y A.R.T. habrían tenido intervenciones penalmente relevantes en las evasiones presuntas de las obligaciones de pago, por las sumas de $ 1.508.009,95, de $ 4.574.290,38, de $ 18.133.165,68 y de $ 10.800.862,31, que se habrían devengado en cabeza de la ASOCIACIÓN MUTUAL S. DE ASISTENCIA Y SERVICIOS por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones correspondiente a los ejercicios anuales 2010, 2011, 2015 y 2016, respectivamente.

    D.S.G. es hija de A.R.T. y las nombradas habrían ocupado los cargos de primer vocal titular y de presidente de la ASOCIACIÓN MUTUAL S.

    DE ASISTENCIA Y SERVICIOS, respectivamente.

  2. ) Que, respecto de los agravios que la defensa oficial de D.S.G. y de A.R.T. manifestó contra el pronunciamiento aludido por el considerando anterior, y dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación a aquellas cuestiones la argumentación dirigida a descalificar, como acto jurisdiccional válido, el auto de mérito mencionado por constituir, a criterio de la parte recurrente, una decisión arbitraria y carente de una fundamentación suficiente.

  3. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32141879#243748264#20190910085251864 sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece, en lo que interesa a la presente, una motivación suficiente de lo decidido.

    Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimaran pertinentes a fin de “...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)…” (confr.

    R.. Nos. 663/01, 981/01, 598/04, 813/10 y 379/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R..

    Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    En este caso, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de D.S.G. y de A.R.T., se enunciaron los comportamientos atribuidos a aquéllas, se examinaron los descargos que las nombradas efectuaron mediante los escritos que presentaron en el marco de las declaraciones indagatorias, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32141879#243748264#20190910085251864 impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos de los que se trata, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables (confr. fs. 4390/4393 vta., 4394/4397, 4400/4400 vta., 4401/4404 y 4519/4533 de los autos principales).

    Consecuentemente, habida cuenta que en el caso examinado se han observado las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que, por otro lado, las discrepancias eventuales que las partes puedan llegar a tener con las opiniones y las conclusiones en las que se sustenta un auto de procesamiento no podrían dar lugar a una declaración de invalidez de aquel pronunciamiento, la pretensión de que el auto de mérito del que se trata sea descalificado como acto jurisdiccional válido no puede prosperar.

  5. ) Que, con relación a las cuestiones de fondo, corresponde recordar que las imputaciones que, por los hechos aludidos por el considerando 1° de esta resolución, se dirigieron a D.S.G. y a A.R.T. se sustentan en la hipótesis de que los movimientos de fondos en las cuentas corrientes abiertas a nombre de la ASOCIACIÓN MUTUAL S. DE ASISTENCIA Y SERVICIOS habrían gozado de una reducción indebida de la alícuota general del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones, por tratarse de créditos y de débitos que, contrariamente a lo declarado en su momento ante las entidades financieras que debían actuar como agentes de percepción de aquel tributo, habrían respondido a “…un servicio de gestión financiera extraño al objeto de la mutual, consistente en el cambio de cheques por dinero en efectivo…”.

  6. ) Que, por ninguna de las circunstancias invocadas por el recurso de apelación interpuesto a fs. 4557/4560 vta. de los autos principales, ni por los argumentos desarrollados por el memorial de fs. 68/76 de este incidente, se han desvirtuado las razones que el juzgado “a quo” ponderó para concluir provisionalmente que, en los ejercicio anuales que interesan a la presente, las operaciones canalizadas por las cuentas corrientes de la ASOCIACIÓN Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32141879#243748264#20190910085251864 MUTUAL S. DE ASISTENCIA Y SERVICIOS gozaron indebidamente de una reducción de la alícuota general del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones, y que aquello había tenido lugar a partir de comportamientos que, en principio, podían considerarse constitutivos del delito de evasión tributaria.

    En el sentido indicado precedentemente, por el auto de mérito en examen se estableció: “…de las comunicaciones interceptadas a través del abonado 11-5732-1924, se desprende que D.S.G. se presentaba como «dueña»

    de la mutual S. y que ofrecía canjear cheques por dinero en efectivo. Se jactaba de que las cuentas con las que operaba tributaban menos «impuesto al cheque», porque las mutuales se hallan legalmente exentas del impuesto a las ganancias, así como del impuesto al valor agregado […] El INAES [en referencia al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL]

    verificó que la principal actividad de la mutual consistía en la gestión de cobranza de valores, actividad expresamente prohibida por la resolución 5450/14 (INAES). Tenía los libros sociales y contables desactualizados...

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