Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 30 de Noviembre de 2023, expediente FLP 038935/2023/2/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 38935/2023/2/CA1

La Plata, 30 de noviembre de 2023.

VISTO: Este legajo FLP 38935/2023/2/CA1

., M. y otros s/ legajo de apelación

procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 4, de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La resolución recurrida y los agravios.

    Contra la resolución del 12 de octubre del corriente año en cuanto rechaza, por el momento, las medidas cautelares solicitadas por el representante del Ministerio Público Fiscal dicha parte interpuso recurso de apelación.

    El recurrente en su presentación, luego de describir el inicio de la causa, abordó el marco normativo de la inhibición general de bienes, que es, según aclaró, la medida cuyo rechazo motivó la impugnación en trato –descartó,

    así, que la vía abarque el rechazo de la prohibición de salida del país que también se solicitó y fue objeto del fallo-.

    Recordó que en un proceso penal donde se investigan hechos con aspecto económico –como en el caso de autos, según indicó- un veredicto condenatorio implica la eventual aplicación de una pena y el recupero de los respectivos activos ilícitamente detraídos.

    Con respecto a esto último y a las medidas orientadas en esa dirección trajo a colación lo normado en el art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –ley 26.097 del 9/6/2006- y en el art. XV de la Convención Interamericana contra la Corrupción –

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

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    ratificada por ley 24.759-. También hizo hincapié

    en las recomendaciones emitidas en el año 2003 por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

    Afirmó, luego, que los hechos de corrupción atentan contra el sistema democrático y se refirió al art. 36 de la Constitución Nacional,

    centrándose en los perjuicios que produce al Estado el desvió de dinero que resulta consecuencia de maniobras de aquellas características.

    En lo que hace al plano infraconstitucional focalizó en los actuales párrafos 9° y 10° del art. 23 del Código Penal -incorporados por medio de la ley 25.815- que permitirían adoptar medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones, “para asegurar los instrumentos del delito como su producto o provecho”.

    En el orden procesal citó el art. 518

    como norma en sintonía con la anterior y en el institucional aludió a la “Guía de medidas cautelares para el recupero de activos” del Ministerio Público Fiscal.

    Señaló, así, que las medidas cautelares tienen un fin inmediato, que son de carácter preliminar y preventivo, que no exigen certeza del derecho -solamente verosimilitud-, y que apuntan a evitar que la persona sometida a proceso busque su insolvencia –peligro en la demora-.

    Desde esta perspectiva, indicó que las circunstancias comprobadas en el caso respaldan la inhibición de bienes solicitada respecto de los Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

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    imputados M.I., S.C. y Jésica Cirio.

    En ese sentido, describió un escenario nutrido de una compleja e intensa investigación patrimonial donde se identifica a los nombrados incurriendo en consumos –de viajes y bienes de lujo- que consideró incompatibles con los ingresos propios de las actividades que se les atribuye.

    Dijo que la metodología empleada para llevar adelante algunos de esos consumos apuntaba a “mantener la situación oculta” y “evitar las alarmas”.

    Y sostuvo que lo que va develándose con el correr de la pesquisa acerca cada vez más a las hipótesis de enriquecimiento ilícito y corrupción esgrimidas desde un inicio por la parte que representa.

  2. El trámite ante esta Alzada.

    1. Ante esta Sala, los representantes del Ministerio Público Fiscal mantuvieron el recurso de apelación interpuesto en primera instancia y presentaron memorial donde se expresaron en línea con el recurrente –arts. 453 y 454 del C.P.P.N.-.

      Dijeron que la resolución del a quo resulta arbitraria y pone en riesgo el éxito de la investigación.

      Sostuvieron que la inmediata adopción de medidas cautelares provisionales como la solicitada aparece conducente.

      Abordaron las funciones de las mismas en el juicio penal y se centraron en los presupuestos para su dictado: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

      Fecha de firma: 30/11/2023

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

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      Hicieron referencia a circunstancias que valoraron como configurativas de tales presupuestos, destacando –entre otras cosas- la contundencia de las imágenes que adquirieron trascendencia pública, las funciones y actividades de los denunciados, el cúmulo de prueba que obra en la causa, los allanamientos dispuestos con base en el cuadro conformado y los resultados de estos últimos.

      También se enfocaron en la probable prolongada duración del proceso, en las características de los hechos investigados y en las posibles conexiones internacionales de los denunciados.

      Finalmente, indicaron que el criterio que esgrimen halla respaldo en legislación interna –

      art. 36 C.N., arts. 23 y 305 del C.P.N., y art.

      518 C.P.P.N.- y en instrumentos internacionales por medio de los cuales la Nación argentina se comprometió frente a la comunidad internacional a llevar adelante medidas tendientes a asegurar el recupero de activos en casos de corrupción –

      Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y Convención Interamericana contra la Corrupción-.

    2. Los doctores F.E.P. y N.H.M., por la defensa de M.I., presentaron escrito.

      Dijeron que toda persona sometida a proceso penal goza de presunción de inocencia y que I. no fue intimido por cargos que se ajusten a lo que indica el fiscal.

      Señalaron que no se da en el caso el presupuesto de verosimilitud para la aplicación de Fecha de firma: 30/11/2023

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

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      la medida solicitada y que la urgencia queda desvirtuada frente a la precariedad de la prueba.

      También indicaron que la verdad objetiva hasta ahora establecida no supera el estándar que justifica poner el interés del proceso por sobre el derecho de defensa en juicio del imputado.

Antecedentes

La cuestión traída a estudio impone hacer un repaso de los antecedentes de esta causa y sus acumuladas.

  1. Causa FLP 38935/2023 –la presente-.

    Se inició con la denuncia interpuesta por R.H.L.M. y M.E.T. contra M.I., J.W.J.C. y S.C..

    R. a I., los denunciantes sostuvieron que el modo de vivir que exhibe no guarda relación con los ingresos públicos percibidos, y plantearon la hipótesis de que el nombrado habría experimentado un enriquecimiento ilícito. Con respecto a C. y C. entendieron que podrían haber colaborado en el ocultamiento o disimulación del patrimonio de aquel.

    La titular de la Fiscalía Federal n° 2 de Lomas de Z., corrida la vista que prevé el art. 180 del C.P.P.N., formuló requerimiento de instrucción e impulsó la acción contra los denunciados encuadrando los hechos en los delitos de enriquecimiento ilícito –art. 269, parr. 2°,

    C.P.- y lavado de dinero –art. 303 C.P.- en relación a I. y a C., y en el delito de encubrimiento –art. 277, incs. 3.a. y 3.b.,

    C.P.- respecto de Clérici. En el mismo escrito la Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

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    FLP 38935/2023/2/CA1

    presentante solicitó la producción de una serie de medidas de prueba.

  2. Causa FLP 38774/2023.

    La causa FLP 38774/2023 inició en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 1

    de Lomas de Zamora con la denuncia del doctor G.M.M. y su ampliatoria.

    Sostuvo el denunciante que el viaje realizado por M.I. que fuera publicado en distintos portales de noticias nacionales no se condice con los ingresos declarados por el nombrado, que el yate que aparece en los registros podría estar a nombre de terceros en calidad de testaferros y que la posición fiscal que surge de sus declaraciones no se compadece ni con el viaje aludido ni con la posesión de la referida embarcación.

    Al ampliar su denuncia el doctor M. se enfocó en la conducta de S.C.,

    vinculada, según los términos de la presentación,

    con la supuesta recepción de regalos suntuosos -que habría entregado I.- con conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos.

    El fiscal a cargo de la Fiscalía Federal n° 1 de Lomas de Z. presentó requerimiento de instrucción por medio del cual impulsó la acción penal respecto de los mencionados por el denunciante y sugirió medidas de prueba para avanzar con la investigación, que centró en la determinación del origen de los activos empleados para adquirir los bienes aludidos en las denuncias y materializar las contrataciones que allí se mencionaron.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

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    FLP 38935/2023/2/CA1

    Refirió también que era necesario establecer si se habían realizado operaciones tendientes a poner en circulación en el mercado activos provenientes de supuestos actos de corrupción y si el patrimonio de los denunciados se condice con los ingresos propios de...

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