Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Septiembre de 2023, expediente FBB 001539/2021/2/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1539/2021/2/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 12 de septiembre de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 1539/2021/2/CA2, caratulado: “LEGAJO DE

APELACIÓN… EN AUTOS: ‘MARTÍNEZ, J.A. POR

FALSIFICACIÓN DE MONEDA’”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta

ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 27/29 contra la

resolución de fs. 21/24 vta.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de

    apelación deducido por Fiscal de la instancia de grado, contra el decisorio que dispuso

    la nulidad del dictamen desincriminatorio que oportunamente presentara al momento

    de contestar la vista conferida en los términos del art. 346 del CPPN.

  2. Como fundamento del recurso, el titular del Ministerio

    Público Fiscal sostuvo que el argumento esgrimido por el Juez encierra una mera

    discrepancia o disconformidad con su postura respecto de la atipicidad de la conducta

    del procesado, circunstancia que no es razón para anular un dictamen por falta de

    fundamentación (arts. 69 y 166 del CPPN).

    En ese orden, expuso que la postura de la Fiscalía se encuentra

    debidamente fundada y es el resultado del análisis pormenorizado del caso, y no puede

    ser torcida por una decisión judicial originada en una mera discrepancia de criterios.

    Alegó que, para concluir en la existencia de un vicio nulificante,

    el Magistrado debió haber analizado la correcta aplicación o interpretación de la

    doctrina y precedentes citados como fundamento del dictamen, cosa que no hizo.

    Asimismo, manifestó que existe una ostensible afectación del

    precepto constitucional que preserva la independencia y autonomía del Ministerio

    Público Fiscal (art. 120, CN).

    Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada es arbitraria y

    promueve una innecesaria dilación del proceso judicial, por lo que solicitó su

    revocación.

  3. Luego de concedida la apelación y radicados los autos en esta

    Alzada, el Fiscal de Cámara mantuvo el recurso y posteriormente presentó informe

    sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, complementando los argumentos

    brindados en la instancia de grado (fs. 41 y 43/44).

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1539/2021/2/CA2 – Sala II – Sec. 2

  4. Previo al ingreso del tratamiento de los agravios, cabe señalar

    que en las actuaciones principales se investiga a J.A.M. por dos hechos

    en los que se hallaron billetes falsos bajo su esfera de custodia.

    El primer hecho se encuentra documentado en el acta

    confeccionada el 2/04/2021 por personal dependiente del Destacamento Policía de

    Seguridad Vial de Bahía Blanca que, en el marco de un operativo de control en la Ruta

    3 km 676 “Rotonda Grünbein”, detuvo a un vehículo Volkswagen Gol dominio LWT

    485 que era conducido por J.A.M., incautándose en su poder –

    además de estupefacientes y dinero en efectivo– tres billetes de $1000 falsos.

    El segundo hecho resultó un desprendimiento de la causa FBB

    USO OFICIAL

    994/2022, en la cual se realizó el allanamiento del domicilio del nombrado, ocasión en

    la que se secuestraron tres billetes de 100 dólares estadounidenses apócrifos. Esto

    originó la formación de la causa FBB 9213/2022 que se acumuló por conexidad a la

    presente.

    A raíz de dichas imputaciones, se procesó al nombrado por

    hallarlo, prima facie, autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por

    receptación de cosa que sabía proveniente de un delito, doblemente agravado, por ser

    el delito precedente especialmente grave y por haber actuado con ánimo de lucro, en

    concurso real (arts. 45, 55 y 277 inciso 1, apartado “c”, e inciso 3, apartados “a” y “b”,

    del Código Penal).

    El Sr. Fiscal de grado interpuso recurso de apelación en favor

    del imputado, el cual fue desistido por el Fiscal General, en el entendimiento de que

    los elementos cargosos meritados alcanzaban para sostener el delito que se le

    reprochaba a M..

    En dicha oportunidad, destacó que los elementos hallados en

    posesión del imputado eran objetos que provenían de un delito (falsificación de

    billetes), por lo que bien podría considerarse que éste fue el autor material de la

    falsificación o, desde otro punto de vista, el hecho de haberlos tenido en su poder

    suponía (si no los falsificó) que los recibió previamente de un tercero, y la

    circunstancia de recibirlos sabiendo de su falsedad implicaba la comisión del delito de

    encubrimiento.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1539/2021/2/CA2 – Sala II – Sec. 2

    Seguidamente, una vez que adquirió firmeza el procesamiento,

    al contestar la vista del artículo 346 CPPN, el Fiscal interviniente insistió en su postura

    y solicitó el sobreseimiento total del imputado, por entender que no se había

    acreditado la falsificación de moneda como delito subyacente al encubrimiento

    achacado, ni conducta alguna que permita vincular al imputado con dicha maniobra.

    Tal como se señaló, el Juez de instrucción resolvió la nulidad de

    este dictamen, con fundamento en lo previsto por los arts. 69 y 166 del CPPN,

    decisión contra la que se alza la Fiscalía y será materia de análisis seguidamente.

  5. Ahora bien, ingresando a decidir, cabe adelantar que se

    propiciará el rechazo del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público

    USO OFICIAL

    Fiscal, en el entendimiento que el dictamen en cuestión no cumple con el recaudo de

    motivación previsto en los arts. 69 y 123 del ordenamiento procesal.

    En ese orden de ideas, cabe señalar que, de conformidad con las

    atribuciones conferidas por el art. 120 de la Constitución Nacional, el Ministerio

    Público Fiscal es el órgano que tiene por función promover a la actuación de la

    Justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en

    coordinación con las demás autoridades de la República (art. 120, CN).

    Con ese cometido, los fiscales deben impulsar la acción penal

    pública frente a una hipótesis delictiva, sin que puedan suspenderlas, interrumpirlas ni

    hacerlas cesar (conf. art. 71 del CP, art. 5 del CPPN y Ley Orgánica del Ministerio

    Público Fiscal, n° 27.148).

    Los actos que lleve a cabo la fiscalía en ejercicio de la función

    asignada constitucionalmente, como cualquier acto proveniente de un órgano estatal,

    se encuentran sometidos al baremo de razonabilidad y a la observancia del

    ordenamiento jurídico.

    Es por ello que, en ejercicio del debido control jurisdiccional de

    dichos actos, corresponde analizar –en el caso concreto– si el pedido de

    sobreseimiento postulado por el fiscal deviene una derivación razonada del derecho

    aplicable en relación a las circunstancias comprobadas en la causa, cumpliendo con el

    requisito de motivación previsto en las normas citadas.

  6. En el supuesto de autos, el dictamen desincriminatorio del

    Ministerio Público Fiscal se encuentra sustentado –principalmente– en la idea de que

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1539/2021/2/CA2 – Sala II – Sec. 2

    la tenencia de billetes constatada no constituye delito alguno, en tanto éste depende de

    manera conexa de una conducta ilícita precedente respecto de la cual se debe

    comprobar la antijuridicidad, al menos en abstracto, y que en este caso no se verificaba

    la tramitación de una causa penal con tal objeto.

    En coincidencia con lo resuelto en el decisorio recurrido, se

    advierte que el pedido de sobreseimiento se motivó en una interpretación errónea del

    delito de encubrimiento previsto en el art. 277 del CP, valoración que se aparta del

    orden normativo aplicable.

    Cabe recordar que la doctrina mayoritaria destaca como

    requisitos comunes a todas las modalidades de encubrimiento: a) la comisión de un

    USO OFICIAL

    delito anterior; b) intervención del sujeto activo con posterioridad al delito

    preexistente del que no participa; y c) inexistencia de una promesa anterior.

    El delito previo que sustenta la presente imputación, lo

    constituye la maniobra de falsificación de la moneda posteriormente receptada por

    J.M..

    Es que, para tener por acreditada la existencia del delito

    precedente, no resulta imprescindible el dictado de una sentencia de condena, ni que

    exista una causa en trámite con relación a ese hecho ilícito, sino que basta con que el

    juzgador del encubrimiento tenga certeza, con la prueba colectada, de que aquel delito

    precedente efectivamente ocurrió.

    En el caso sub examine, ello se vislumbra con claridad a partir

    de la pericia realizada por el Gabinete Científico Bahía Blanca de la Policía Federal

    Argentina (hecho 1), y por la efectuada por los peritos calígrafos del Banco de la

    Nación Argentina (hecho 2), que dan cuenta de la falsedad de los billetes incautados

    en poder del encartado y consecuentemente, de la existencia de una maniobra previa

    de adulteración de esa moneda. Dicha conducta, resulta contraria al orden normativo,

    encontrándose reprimida en el art. 282 del CP.

    Lo expuesto, demuestra que el dictamen fiscal se apartó del

    derecho vigente aplicable a las constancias comprobadas de la causa, lo que constituye

    un defecto sustancial de motivación que no puede ser convalidado.

    Es importante destacar, que no se trata de una mera discrepancia

    o disconformidad con la postura del titular del Ministerio Público Fiscal respecto de la

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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