Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 25 de Marzo de 2022, expediente CCC 012386/2018/2/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN EXPTE. N° CCC 12386/2018/2/CA1 CARATULADO: “P., C. S/ INF. ART.

302 DEL CODIGO PENAL”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 3, SECRETARÍA

N° 6 (ORDEN N° 30.293 SALA “B”)

Buenos Aires, de marzo de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto digitalmente por la defensa de C. P. 18/12/2020 contra la resolución dictada el 13/12/2020 por la cual el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de $ 3.500.000.

El memorial presentado por la defensa de C. P. en la oportunidad prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en cuanto resulta de interés para el presente, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de C. P. por considerarla, “prima facie”, autora del delito previsto por el artículo 302, inciso 2°, del Código Penal, en función del libramiento y la puesta en circulación de los cheques Nos. 21821947, 21821948, 21821960,

    21821961, 21821971 y 21821972, correspondientes a la cuenta corriente N°

    1000-56008/7, de la Sucursal Buenos Aires, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de titularidad de ASISTENZA S.A., a sabiendas que, cuando fueran presentados al cobro, no serían pagados, en razón de que la cuenta ya se encontraba cerrada.

    Asimismo, por la resolución cuestionada se dispuso el embargo sobre los bienes de C. P. por la suma de $ 3.500.000.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de C. P.

    sostuvo que la resolución recurrida es “…totalmente arbitraria, infundada,

    contradictoria, carente de motivación y sin la certeza que se requiere para este tipo de decisiones, advirtiéndose además una total parcialidad por parte del juez de instrucción…no velando por las garantías constitucionales del imputado Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    en cuanto al debido proceso y derecho de defensa en juicio, al no llevar adelante medidas básicas para esta etapa del proceso…”.

    Asimismo, la defensa de la nombrada expresó que el señor juez “a quo” no valoró el “completo y coherente” descargo efectuado por la nombrada al momento de prestar la declaración indagatoria en el sentido que “no se ocupaba del devenir económico-financiero ni administrativo de ASISTENZA

    S.A., responsabilidades éstas en cabeza del nombrado (A.M. como de A. C.

    (justamente quien conocía al socio del hoy querellante D. P., quien tenía la relación comercial con aquél) sino sólo, en cuanto a lo relativo a dichas cuestiones, a la suscripción de cheques, facturas, cesiones, que le eran requeridas por M. para cuestiones que desconocía y eran responsabilidad de quienes llevaban las cuestiones comerciales (M./ C.)…”.

    Con relación a los cheques en cuestión, C. P. expresó, que si bien las firmas insertas en aquéllos se parecían a las suyas, no pudo asegurar que fueran de su autoría, por lo que la defensa de aquélla requirió que se ordene una pericia caligráfica a fin de corroborar la circunstancia aludida.

    Por otro lado, P. sostuvo que no conocía a M. S. D. P., y que en ninguna oportunidad hizo entrega de los cheques ni a aquél ni a otra persona de DRAB S.A. Esto, se corroboraría con los dichos del querellante, en su declaración testimonial, en cuanto a que los documentos eran remitidos por medio de cadetes y “…frente…a la acumulación de deuda, a principios del mes de marzo de 2016 mantuvimos reiteradas comunicaciones telefónicas y reuniones en nuestra oficina con R. F. R. y…A. C. y A. M.…nos entregaron gran cantidad de cheques propios, de Asistenza SA, para responder a esa deuda…”.

    Asimismo, manifestó que nunca tuvo conocimiento del cierre de la cuenta corriente a la cual pertenecen los cheques de autos y cuestionó los elementos de prueba por los cuales se acreditarían las fechas de entrega y las de emisión que lucen en los mismos, las cuales a su entender podrían haber sido insertas por personal de DRAB S.A. y no por P. por lo que también resulta necesario que se ordene una pericia caligráfica a fin de dilucidar aquella circunstancia y “…un amplio estudio contable de las operatorias comerciales de la empresa DRAB S.A. vinculadas a ASISTENZA S.A…” .

    También la defensa de C. P. cuestionó que sólo uno de los cheques,

    el Nº 21821960, fue presentado al cobro, el que, además a su criterio, presenta Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación varias irregularidades, entre ellas, la falta de acreditación que la firma inserta en el frente y en el reverso de aquél, bajo la leyenda por la cual se salvó la fecha de libramiento, pertenezcan a P. como Finalmente, la defensa de la nombrada cuestionó por excesivo el monto del embargo decretado sobre los bienes de aquélla.

  3. ) Que, previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde examinar el agravio de la defensa de C. P. relacionado con la supuesta arbitrariedad de la resolución recurrida. En este sentido, cabe expresar que,

    según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2

    del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00,

    671/00, 682/00, 1170/00, 533/07 y 237/14, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de C. P., se detallaron los hechos que se atribuyeron, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión, se expresaron los motivos evaluados para arribar a la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” otorgada a aquellos sucesos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que por aquel pronunciamiento se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

    Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de...

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