Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Febrero de 2022, expediente CFP 007341/2011/2/CA002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA Nº CPE 7341/2011, CARATULADA: “F., R.M. Y

OTROS S/ INF. LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 10. SECRETARÍA N° 19. EXPEDIENTE N° CPE

7341/2011/2/CA2, ORDEN N° 30.572 SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2022.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la representante del Ministerio Público Fiscal y por el apoderado de la querella (Unidad de Información Financiera) de fecha 10 de mayo de 2021, contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2021, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el sobreseimiento parcial respecto de ANFITRION

S.R.L., C.A.G. y G.A.E.

La presentación del 2 de septiembre de 2021 por la cual el señor fiscal a cargo de la fiscalía de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

Los escritos presentados digitalmente por el apoderado de la Unidad de Información Financiera, el fiscal general de cámara y la defensa oficial de ANFITRION S.R.L presentados los días 4/10/2020, 26/10/21 y 3/11/2020, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida el señor juez “a quo” dictó el auto de sobreseimiento parcial de ANFITRION S.R.L., de C.A.G. y de G. A.

    E. en orden a la evasión presunta de $ 1.003.407,23 respecto del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio fiscal 2014, por considerar que aquella conducta, a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley N° 24.769, según la reforma introducida por la ley 26.735 y la sustitución de aquel régimen por el establecido por el art. 279 de la ley N° 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, no alcanzaría el monto establecido como condición para punir aquel hecho.

    Fecha de firma: 10/02/2022

    Alta en sistema: 11/02/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2°) Que, la señora fiscal interviniente ante la instancia previa recurrió la decisión del juzgado “a quo” mencionada por el considerando anterior en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  2. ) Que, por el recurso interpuesto, el representante de la Unidad de Información Financiera expresó que el juzgado de la instancia anterior interpretó

    erróneamente el principio de retroactividad de la ley penal más benigna y citó en sustento del recurso los fundamentos de un pronunciamiento dictado por la S.I.I de la Cámara Federal de Casación Penal.

    Asimismo, sostuvo que la decisión adoptada por el juzgado de la instancia anterior afecta las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera conocidas como Estándares Internaciones para la Lucha contra el delito de lavado de activos.

  3. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

  4. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($.1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se,

    tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1)año.

    Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el Régimen Penal Tributario establecido por el Título Fecha de firma: 10/02/2022

    Alta en sistema: 11/02/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE...

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