Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 6 de Febrero de 2020, expediente FRO 013377/2015/2/CA003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/ Int. Rosario, 6 de febrero de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada el expediente N.. FRO

13377/2015/2/CA3 caratulado: “Legajo de Apelación en autos REANO, Alberto;

OTERO, J. y otros s/ Infracción Ley 24.769” (originario del Juzgado Federal n°

2 de San Nicolás).

El Dr. Pineda dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del tribunal, a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la querella (fs. 423/425 vta.), el Ministerio Público F. (fs. 427/429 vta.), la defensa de A.G.R. (fs. 458/469)

y la de E.E.V. (fs. 475/477 vta.) contra la resolución del 17/10/2018

en tanto procesó sin prisión preventiva a: a) A.G.R. por considerarlo responsable del delito de evasión tributaria, previsto y reprimido por el art. 1º de la ley 24.769, con la agravante prevista por el art. 2º inciso a) de la misma ley, del Impuesto al Valor Agregado, período fiscal 2009 ($1.523.031,78) e Impuesto a las salidas no documentadas, ejercicios fiscales 2009 ($3.069.999,91) y 2010

U

($1.689.955,93) (tres hechos en concurso real) en carácter de autor, disponiendo un embargo sobre sus bienes por la suma de $6.000.000; b) E.E.V. por considerarlo responsable del delito de evasión tributaria, previsto y reprimido por el art. 1º de la ley 24.769, con la agravante prevista por el art. 2º

inciso a) de la misma ley, del Impuesto al Valor Agregado, período fiscal 2009

($1.523.031,78) e Impuesto a las salidas no documentadas, ejercicios fiscales 2009 ($3.069.999,91) y 2010 ($1.689.955,93) (tres hechos en concurso real) en carácter de partícipe necesario, disponiendo un embargo sobre sus bienes por la suma de $200.000 (fs. 384/419 vta.); dispuso la falta de mérito de J.O. en relación a los hechos calificados como evasión penal tributaria del Impuesto al Valor Agregado, período fiscal 2009 ($1.523.031,78) e Impuesto a las Salidas no documentadas, ejercicio fiscales 2009 ($3.069.999,91) y 2010 ($1.689.955,93), en los términos del art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación; y ordenó el sobreseimiento de: a) A.G.R. respecto de los hechos calificados como evasión penal tributaria del Impuesto al Valor Agregado, períodos fiscales Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 10/02/2020

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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2010 ($828.495,81) y 2011 ($1.066.241,53), y del Impuesto a las Salidas no documentadas, período fiscal 2008 ($546.331,53); b) E.E.V.,

respecto de los hechos calificados como evasión penal tributaria del Impuesto al Valor Agregado, período fiscal 2010 ($828.495,81), Impuesto al Valor Agregado,

período fiscal 2011 ($1.066.241,53) y del Impuesto a las Salidas no documentadas, período fiscal 2008 ($546.331,53); c) y de J.O. respecto de los hechos calificados como evasión penal tributaria del Impuesto al Valor Agregado, períodos fiscales 2010 ($828.495,81) y 2011 ($1.066.241,53), y del Impuesto a las Salidas no documentadas, período fiscal 2008 ($546.331,53) (fs.

384/419 vta.).

Elevados los autos a este tribunal, ingresaron en esta S. “B” en virtud de haberlo hecho anteriormente (fs. 490), y habiendo el F. General mantenido el recurso (fs. 495), se celebró audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, en la que tanto la defensa como la querella informaron oralmente (fs. 505),

habiendo acompañado la fiscalía minuta sustitutiva del informe oral (fs. 506/510

vta.), quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

Y Considerando:

  1. - El representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, se agravió del sobreseimiento parcial dispuesto respecto de los imputados R., V. y O., por cuanto consideró

    que ello es el resultado de una errónea aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, previsto en el art. 2 del CP.

    Indicó que atento a instrucciones impartidas, la querella adhiere a los argumentos expuestos en la Resolución PGN 5/12, respecto a que no corresponde la aplicación del mentado principio en los casos de normas que disponen aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad, cuando ellas responden al fin de actualizarlas para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresadas, pero no implica una revalorización positiva o liberatoria del delito al que esos montos correspon-

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

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    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    den.

    Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. - A su vez, la fiscalía, en virtud de la Resolución PGN 18/18 del 21/02/2018, emitida por el Procurador General de la Nación, se agravió también de los sobreseimientos dispuestos en relación a R., O. y V., y aseveró

    que en el caso de autos no corresponde la aplicación retroactiva de dicha ley,

    dado que la modificación introducida a los montos establecidos originalmente por la ley 24.769, en el nuevo Régimen Penal Tributario, no expresa un cambio en la valoración social de la clase de delito que se imputa, sino que su objetivo fue el de mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en al que fue expresado ese valor se ha depreciado.

    Expresó que al aumentar los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria, en Congreso no pretendió expresar un cambio en la valoración social de los comportamientos que justificó la adopción de la ley 24.769, sino que el U

    objetivo en este aspecto de la reforma fue corregir los efectos de la depreciación de la moneda nacional en que fueron expresados los montos mínimos, a fin de mantener en los hechos una política criminal en línea con aquella valoración original.

    Sostuvo que corresponde aplicar la le penal tributaria vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos.

  3. - La defensa de A.G.R., se quejó respecto al procesamiento dictado en su contra, y manifestó que no solamente la imputación no está asentada en pruebas, sino que no hay documentos, ni nada apócrifo, y dijo que existe una discrepancia ente lo que sostuvo la DGI y el juez a quo ya que mientras el ente administrativo estimó que el delito es consecuencia de que los proveedores no poseían capacidad económica y técnica, el juzgado lo fundamentó en el empleo de documentación apócrifa, lo cual genera incertidumbre en los justiciados, y justificaría la declaración de nulidad, la cual Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

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    pidió que se decrete.

    Señaló que el Fisco Nacional no cuestionó la existencia de operaciones o prestaciones de servicios sino que simplemente indicó que aquellas no pudieron haberse celebrado con los proveedores denunciados en función de la falta de capacidad económica u operativa de éstos; y que la verificación de la capacidad económica u operativa no es una exigencia impuesta por la legislación vigente.

    Remarcó que considera injusto e irrazonable que la falta de capacidad de un proveedor, pueda servir de fundamento para cursar reclamos fiscales retroactivos a un tercero, quien carece de elementos para verificar esa situación. Dijo que lo razonable sería que al comprador se le exigiera que cumpla con las obligaciones de control normativamente impuestas y que ante un cuestionamiento del fisco nacional despliegue elementos para demostrar que la operación de compra efectivamente existió, con independencia de cuál sea la capacidad económica y operativa declarada o demostrada por el vendedor.

    Alegó que la confirmación de la existencia de la operación la demostró a través del círculo comercial y económico de ésta con la siguiente documentación: contratos y/o boletos de compraventa o certificado de avances de obras, copias de las facturas respaldatorias, constancias que revelen que los pagos fueron realizados por el adquirente al vendedor por medios legalmente habilitados.

    Indicó que la AFIP en la parte administrativa aceptó que su parte en todos los pagos realizados a proveedores les entró cheques a la orden, que fueron cobrados por terceros por endosos o cesiones de los beneficiarios que necesitaban los fondos y los cambiaban en financieras de distintas partes, pero que nunca uno de esos cheques fue cobrado por la empresa de R..

    Se refirió a la alimentación y al hospedaje de los directivos de la empresa, que son quienes la representan ante Organismos Oficiales, son comitentes de las obras y realizan la dirección de éstas, y explicó que están vinculadas con las operaciones gravadas, ya que hace a la esencia del negocio Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    los consumos de quienes trabajan, en el horario en que lo hacen. Igualmente remarcó que la suma en cuestión es irrisoria.

    Sostuvo que no puede fundamentarse el rechazo de la documentación de un proveedor por no poseer capacidad económica y operativa en el juicio de un inspector, ya que ello no garantiza el derecho del afectado, y se altera así el espíritu de la ley 11.683, la que en el capítulo III precisa quiénes son los responsables y sujetos de los débitos impositivos.

    Manifestó que la DGI no actuó de oficio contra la empresa, sino que lo hizo por una denuncia formulada por otro socio de la sociedad IAR SA, el Ing. G.F.D., quien se marchó enojado de la compañía y amenazó con ocasionar daños. Que al retirarse, se labró una acta por la que se aprobaba toda la...

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