Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 20 de Abril de 2018, expediente CCC 021064/2016/2/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CCC 21064/2016/2/CA1 Legajo de apelación de C.V.L. en la causa N° CCC 21064/2016, caratulada: “C.V.L. S/INF. ART. 302 C.P.

Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8, Secretaría Nº 16 (Causa Nº CCC 21064/2016/2/CA1. Orden Nº

27777. Sala “B”).

Buenos Aires, de abril de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de C.V.L.

cuya copia obra a fs. 62/65 vta. del presente legajo contra la resolución que en copia luce a fs. 47/61, en cuanto por aquélla se dictó un auto de procesamiento respecto del nombrado, y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de noventa y cinco mil pesos ($.95.000).

La presentación de fs. 72/80 de este incidente, por la cual la defensa oficial de C.V.L. informó por escrito en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de C.V.L. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal, con relación al libramiento de los cheques de pago diferido Nos. 21800112, 22000110 y 24200111 correspondientes a la cuenta corriente N° 0770.01155.2, del Banco COMAFI, abierta a nombre de CARALTEX S.R.L., en la cual el nombrado se encontraba autorizado a operar como único firmante, y la frustración posterior del cobro de aquéllos mediante el cierre de la cuenta bancaria con antelación a la fecha de pago establecida en los cartulares referidos.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de C.V.L. se agravió de la resolución mencionada por el considerando anterior, argumentando que el comportamiento atribuido al nombrado no se adecua a las previsiones del art. 302, inc. 3, segundo supuesto, del Código Penal, ni en el aspecto material del tipo penal, como tampoco en el subjetivo.

  3. ) Que, en aquel sentido, la defensa de C.V.L. no cuestionó que el nombrado haya librado los cheques de pago diferido Nos. 21800112, 22000110 Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #30252540#203607147#20180419113854296 Poder Judicial de la Nación CCC 21064/2016/2/CA1 y 24200111 como tampoco que aquél fue quien posteriormente al libramiento solicitó -con fecha 11/8/2015- el cierre de la cuenta bancaria N° 0770.01155.2 del Banco COMAFI, con antelación a la fecha de pago establecida en los tres documentos (28/8/2015, 14/8/2015 y 21/8/2015, respectivamente). Sin embargo, señaló que aquel comportamiento no importó una frustración maliciosa de pago en los términos descriptos por el tipo penal en análisis, porque “…cuando una cuenta corriente es cerrada y existen cheques diferidos por ser cobrados, el titular puede depositar la suma correspondiente pese al mencionado cierre.

    Esto quiere decir que incluso, o a pesar de encontrarse cerrada la cuenta corriente, los cheques pueden ser cobrados de todas maneras. Por lo tanto, la conducta de cerrar una cuenta corriente no significa ‘per se’ frustrar el cobro de un cartular…”. En sustento de aquella postura, invocó la aplicación de la Comunicación “A” 3244 del Banco Central de la República Argentina que, en lo pertinente, reglamenta que la causal de rechazo de un cheque por “insuficiencia de fondos” comprende incluso el supuesto en que la cuenta se encuentre cerrada y no...

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