Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Septiembre de 2016, expediente CPE 001868/2013/2/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN DE B.C.W. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1868/2013, CARATULADA: “BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SOCIEDAD ANÓNIMA SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 9. SEC. N° 18. EXPEDIENTE N° CPE 1868/2013/2/CA2. ORDEN N° 26.813. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de B.C.W. a fs.

165/168 de los autos principales (fs. 60/63 de este incidente) contra la resolución dictada a fs. 148/161 del mismo legajo (fs..43/56 del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de cinco millones ochocientos mil pesos ($ 5.800.000).

La presentación de fs. 72/77 de este expediente, por la cual la defensa de B.C.W. informó en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dres. R.E.H. y M.A.G. expresaron:

  1. ) Que, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de B.C.W. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, en relación con la evasión presunta de las sumas de $ 844.957,68 y de $:885.251,43 a cuyo pago BODEGA Y CAVAS DE W.S.A. se habría encontrado obligada por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 2008 y 2009, respectivamente, mediante la presentación de declaraciones juradas presuntamente engañosas en las cuales se habrían consignado datos falsos respecto de los débitos fiscales devengados en cabeza de la contribuyente.

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27841565#162169251#20160916102732577 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 2°) Que, respecto de los agravios que se manifestaron por el recurso de apelación interpuesto a fs. 165/168 de los autos principales, por razones de orden lógico corresponde examinar en primer lugar el que la defensa de B.C.W. invocó para que el pronunciamiento apelado sea descalificado como acto jurisdiccional válido.

  2. ) Que, en el sentido indicado por el considerando anterior, la defensa de B.C.W. manifestó: “…es evidente que quien debe realizar la estimación de la existencia de elementos de convicción suficientes para afirmar que hay un delito es el mismo juez que dicta la resolución de procesamiento […] No es posible que le sea impuesta la carga de tomar una decisión en un sentido determinado sin que se desnaturalice su función. La independencia de[l] juez, derivada del principio constitucional de imparcialidad de los órganos juzgadores, no sólo supone que el magistrado es autónomo de otros poderes políticos, sino también respecto de sus superiores jerárquicos […] En suma: en el procesamiento se indica que éste es dictado en contra de la opinión del propio magistrado que lo decreta y en virtud de lo resuelto por la Cámara [en referencia al pronunciamiento de fs.

    130/133 de los autos principales, mediante el cual esta Sala “B”, por mayoría, dispuso revocar el auto de sobreseimiento que el juzgado “a quo” había dictado, respecto de B.C.W., a fs. 96/107 del mismo legajo]. Ello implica que fue dictado sin la existencia de una convicción autónoma y sin la imparcialidad que exige el principio de independencia judicial. Por lo tanto no estamos ante una resolución debidamente fundada en los términos del art.

    123 [del] CPPN…” (confr. fs. 60/63 y 72/77 de este incidente).

  3. ) Que, por el hecho que por el pronunciamiento recurrido se haya dejado a salvo la opinión del juzgado “a quo” y se haya establecido, a los fines previstos por el art. 306 del C.P.P.N., que los hechos investigados podrían considerarse “prima facie” con relevancia penal, desde la perspectiva del art. 1 de la ley 24.769, en función exclusiva de las consideraciones que Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27841565#162169251#20160916102732577 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional quienes suscriben el presente expresaron mediante el pronunciamiento de fs.:130/133 de los autos principales, no se advierte un proceder que entrañe o implique un desconocimiento de la independencia judicial.

    En efecto, en este caso la decisión de esta Sala “B” a la cual el juzgado “a quo”, específicamente en el aspecto mencionado por el párrafo anterior, se atuvo y remitió, fue un pronunciamiento dictado en el marco de la misma causa y en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias, habilitadas a partir del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Si se tiene en cuenta que aquel acatamiento, si bien obligatorio, respondió a la competencia por razón del grado que, en cuanto a esta etapa procesal interesa, se confiere a un tribunal, distinto del que tiene a cargo la dirección de la instrucción, para que reexamine algún aspecto del caso, una interpretación razonable y sistemática de las previsiones del C.P.P.N. lleva a concluir que la opinión del tribunal revisor, sobre la cuestión concreta respecto de la cual decidió, prima sobre la opinión contraria que pudiese haber expresado el tribunal de la instancia anterior.

    En definitiva, “…si se tiene en cuenta que una de las características de la impugnación, genéricamente considerada, se vincula con la intención de ‘…conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que se afirma incorrecto o defectuoso (injusto o ilegal), siendo ella la causa del agravio que el acto produce al interesado en que se analice lo actuado…’ (Jorge CLARIÁ

    OLMEDO, ‘Derecho Procesal’, Tomo II, D., Buenos Aires, 1983, pág.

    279)…” (confr. R.. N° 86/12, de esta Sala “B”; confr., en sentido similar, G.R.N. y R.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 4ª edición, H., Buenos Aires, 2010, tomo III, pág. 303, y F.J. D ´ALBORA, “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 561, reiterado en la séptima edición de la misma obra, corregida, ampliada y actualizada por N.F. D´ALBORA, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, Tomo II, pág. 979), resulta evidente que, en situaciones como la verificada en autos, la actuación Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27841565#162169251#20160916102732577 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional del tribunal de la instancia anterior en el desarrollo siguiente de la etapa instructoria, siempre respecto de la cuestión específica que fue motivo de pronunciamiento por parte del tribunal de alzada, mal podría considerare objeto de una injerencia indebida por parte “…de sus superiores jerárquicos…”.

    Consecuentemente, el agravio reseñado por el considerando anterior no puede prosperar.

  4. ) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, corresponde expresar que los...

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