Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 12 de Agosto de 2016, expediente CCC 035065/2015/2/CA003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN (DEL AUTO QUE DECLARÓ LA INCOMPETENCIA PARA INTERVENIR EN ESTE EXPEDIENTE) EN AUTOS: “P.R.J. SOBRE INFRACCIÓN ART. 302 DEL C.P.”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO Nº 2, SECRETARÍA N° 3 (CAUSA CCC 35065/2015/2/CA3.

ORDEN Nº 26.811. SALA “B”).

Buenos Aires, de agosto de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante obrante en copia a fs. 27/28 vta. de este incidente contra la resolución que obra en copia a fs. 23/25 del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 declaró la incompetencia territorial de aquel tribunal para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.

El memorial presentado a fs. 37/39 vta. del presente, por el cual la parte querellante informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, las actuaciones principales a las cuales corresponde este incidente llegan a conocimiento del juzgado “a quo” a raíz del sorteo practicado como consecuencia de la declaración de incompetencia formulada por el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 7. Esta resolución fue confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en oportunidad de resolver el recurso de apelación que había sido interpuesto por la parte querellante contra aquella decisión (confr. fs. 8/10 vta. y foja 14, del presente).

    Para resolver en el sentido indicado precedentemente, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal consideró que “…los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que su entrega a cambio de una Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27836396#158577406#20160804115708945 Poder Judicial de la Nación CPE 35065/2015/2/CA3.

    Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, la cual resulta un requisito indispensable a efectos de que se configure el delito previsto en el art. 172 del código sustantivo. Por lo tanto, descartado el delito de estafa, máxime que en el caso se acreditó la aceptación del querellante de una venta a plazo, entendemos que corresponde que entienda en la presente causa el fuero penal económico, a fin de determinar la posible comisión de un delito de su especialidad…” (confr. la resolución que en copia obra a fs. 14 del presente incidente).

  2. ) Que, radicadas las actuaciones en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, el señor juez a cargo de aquel juzgado, mediante la decisión obrante en copia a fs. 17/18 vta. del presente, rechazó la competencia atribuida, por considerar que toda vez que “…el domicilio del banco girado correspondiente a los tres cheques aludidos por los...

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