Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Octubre de 2019, expediente CFP 014216/2003/TO07/7/2/CFC526

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/7/2/CFC526 REGISTRO N° 2174/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 17/24 vta. de la presente causa CFP 14216/2003/TO7/7/2/CFC526 del registro de esta Sala, caratulada “DONOCIK, L.J. s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de la Capital Federal, con fecha 20 de agosto de 2019, resolvió “

  2. NO HACER LUGAR al pedido de la defensa del condenado L.J.D. de aplicar el régimen de estímulo por estudio previsto en el artículo 140 de la ley 24.660 -modificada por la ley 26.695.-” (cfr. fs. 12/15).

  3. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor J.S., el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 17/24 vta. y 26/27 vta., respectivamente).

  4. El recurrente, tras reseñar la admisibilidad formal del recurso impetrado y los antecedentes del caso, fundó la procedencia de la vía en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, sostuvo que la resolución Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA1FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #34065221#247891241#20191030165655287 recurrida inobservó y aplicó de manera errónea el inc. b) del art. 140 de la ley 24.660, violándose así los principios de legalidad, igualdad y reinserción social.

    En ese sentido, expuso que correspondía la reducción de 14 meses por los siguientes cursos de formación profesional aprobados por D.:

    Biyuterie

    , “Inglés I y II”, “Artesanías en Cuero”, “Artes Plásticas en Cuero”, “Informática Nivel I” y “B.F.”.

    A su entender, no es necesario analizar, tal como hizo el tribunal, la cantidad de horas que éstos insumieron, razón por la cual consideró

    arbitraria la decisión de denegar la reducción postulada.

    Respecto de los cursos de formación profesional anual o equivalente, indicó que la norma “…nada dice respecto de su duración o la cantidad de horas que debe tener un curso para ser subsumido en los parámetros normativos, con lo cual no puede la jurisdicción adicionar requisitos que el legislador no ha pretendido…” (cfr. fs. 19 vta./20).

    Expuso que la expresión contenida en el primer párrafo del art. 140, esto es, que los plazos se reducirán “…respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente (…) trayectos de formación profesional o equivalentes…”, se refiere al contenido del curso y no, como sostuvo el a quo, a su extensión, por lo cual entendió que se debió haber reducido dos meses por cada curso aprobado; y citó jurisprudencia en Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #34065221#247891241#20191030165655287 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/7/2/CFC526 apoyo de su postura.

    Agregó que la oferta de cursos es diferente para los detenidos por casos de lesa humanidad, y que la circunstancia de que los cursos sean de duración cuatrimestral y no anual no debe ser considerada en perjuicio del interno.

    Postuló que los cursos realizados por su defendido son útiles para su reinserción social, y destacó que el de “Informática Nivel I” fue de duración anual.

    Por otra parte, el recurrente indicó que la decisión resultó violatoria del derecho de defensa y del debido proceso legal, por afectación a los principios de imparcialidad y acusatorio.

    Ello, por cuanto la F.ía había postulada la reducción de dos meses para el avance dentro de las fases y períodos de la progresividad, en los términos del inc. “b” del art. 140 de la ley 24.660, conforme la sumatoria de la carga horaria de los cursos de “Biyuterie”, “Inglés I y II”, “Artesanías en Cuero”, “Artes Plásticas en Cuero” e “Informática Nivel I”.

    En apoyo de su postura, citó jurisprudencia y solicitó que hiciera lugar al estímulo educativo promovido en favor de L.J.D. y se dispusiera una reducción de catorce meses en el avance del Régimen de Progresividad o, en subsidio, se redujeran los dos meses peticionados por el F..

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. Con fecha 23 de octubre de 2019 se Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA3FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #34065221#247891241#20191030165655287 cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en que la representante del Ministerio Público de la Defensa presentó breves notas (cfr. fs. 30/32), de lo que se dejó debida constancia a fs. 33, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

    Además, el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y se ha cumplido con el art. 463 del citado código.

  7. Superado el análisis de admisibilidad, adelanto, en primer lugar, que el agravio en torno a la alegada violación del principio acusatorio no Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #34065221#247891241#20191030165655287 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/7/2/CFC526 será de recibo por las siguientes razones.

    La ley 24.660 establece que el juez de ejecución o juez competente es quien se encuentra a cargo del control de la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades (cfr. arts. 3 y 4), incluida, ciertamente, el régimen del estímulo educativo.

    Desde una hermenéutica sistemática, el art.

    493 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que a ese magistrado le compete, entre otras cuestiones, resolver los incidentes que se susciten en dicho período.

    En ese orden de ideas, adscribo al criterio que sostiene que el ejercicio de la jurisdicción viene enmarcado por sus propios poderes procesales o competencias, que lo limitan pero al mismo tiempo lo hacen posible en su ejercicio; cuando la actual legislación ha querido hacer excepción a esos principios lo ha señalado expresamente, haciendo vinculante para el tribunal la opinión fiscal -suspensión del juicio a prueba, art. 76 bis del C.P.-, o el máximo de la sanción a imponer -juicio abreviado, art. 431 bis del C.P.P.N.- y tal excepción no se encuentra prevista para el régimen de estímulo educativo al que se refiere el art. 140 de la ley de ejecución (cfr. mi voto in re “HINOJOSA CANARES, R.O. s/ recurso de casación“, CFP 4870/2017/TO1/4/1/CFC2, Reg. Nº 1054/19, rta. el 30/5/19, “P.A., F.S. s/recurso de casación”, CFP 3035/2012/TO1/6/1/CFC6, Reg. Nº

    1053/19, rta. el 30/5/19, ambas de esta S.I., Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA5FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #34065221#247891241#20191030165655287 entre otras).

    Por lo expuesto, entiendo que dicho gravamen debe ser rechazado.

    En segundo lugar, corresponde analizar los agravios deducidos contra el rechazo del cómputo de los estudios bajo la figura del estímulo educativo.

    Aquel instituto consiste esencialmente en la reducción de lapsos temporales para progresar en las diversas fases del sistema penitenciario, hasta un máximo acumulativo de 20 meses, siempre y cuando el interno complete en forma total o parcial estudios en los distintos niveles educativos, así como trayectos de formación profesional o equivalentes.

    Según se desprende del informe de la Sección Educación del Servicio Penitenciario Federal obrante a fs. 10, el interno L.J.D.:

    1. asistió al seminario de “Biyuterie”, desde diciembre de 2016 a febrero de 2017; b) durante el año 2016 participó

      satisfactoriamente del taller “Ingles I”.

    2. asistió a las clases del taller de “Artesanías en Cuero” en el año 2016.

    3. asistió a las clases del taller de “Artesanías Plásticas en Cuero” en el año 2017.

    4. completó satisfactoriamente el taller de “Informática Nivel I” de marzo a diciembre de 2017.

    5. participó satisfactoriamente del taller de “Inglés II”.

    6. completó y aprobó el curso de “Práctico en Servicio de B.F.” en el año 2018, con una duración de 150 horas del 3 al 12 de diciembre.

      Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #34065221#247891241#20191030165655287 Poder Judicial de la Nación...

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