Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 17 de Octubre de 2023, expediente FRE 003655/2020/2/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3655/2020

Legajo Nº 2 - PRESENTANTE: PAMI Y OTRO BENEFICIARIO:

BUITRAGO, SEBASTIAN s/LEGAJO DE APELACION

Resistencia, 17 de octubre de 2023.- MCG

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN E/A:

BUITRAGO, SEBASTIÁN C/PAMI – PEN S/AMPARO” expediente N°

3655/2020/2, para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario deducido por el actor;

Y CONSIDERANDO:

1) Que esta Cámara dictó sentencia en fecha 30/03/23 (fs.

248/255) desestimando el recurso de apelación interpuesto por el actor (de fecha 08/07/22 a fs. 97/103) y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia del 05/07/22 (fs. 96) que desestima la acción de amparo impetrada en autos por los motivos expuestos en los considerandos. Fundó dicha decisión en que el despido sin justa causa conforme el art. 245 de la LCT es formalmente procedente en virtud de las normas en las cuales se encuentra encuadrado el actor conforme el Decreto 925/96 y el correspondiente CCT (art. 19 inc. h) que lo regula.-

En fecha 14/04/23 (fs. 256/276), la parte actora interpuso Recurso Extraordinario Federal previsto en el art. 14 inc. 1º y de la Ley 48, y por sentencia arbitraria en los términos de los arts. 256 y 257

del CPCCN.-

Funda el mismo alegando la inconstitucionalidad del art. 6

del Decreto 761/2020 y la Resolución RESAP 2020-62-INSSJP. Manifiesta Fecha de firma: 17/10/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

que la sentencia ha generado cuestión federal suficiente por resultar arbitraria y violatoria de expresas previsiones constitucionales,

colisionando con las disposiciones de los arts. 14, 14 bis, 17, 75 inc. 19

y 22 de la Constitución N.ional, los Convenios OIT 87 y 98, los artículos 7, 8, 12, 13, 15, 17 bis, 66, 58, 148 sstes. y cctes. de la LCT y la doctrina construida por la CSJN, como así también de la Ley 23.592 que en su artículo primero expresamente establece lo que se conoce como “discriminación” (cita fallo “Á.M. c/Cencosud…”), reafirmado y profundizado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos que tienen jerarquía constitucional a partir de 1994

-Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II),

Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. y ), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 26), Pacto 5

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC,

arts. y ) y Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts.

1.1 y 24).-

Que la resolución es contraria al derecho federal, más precisamente defensa en juicio, debido proceso, legalidad, razonabilidad,

entre otros, en tanto no se cumplieron las exigencias que dimanan de la CN de contar con un mínimo inexcusable de racionalidad, lo que configura una clara lesión constitucional. Así, solicita se dicte pronunciamiento haciendo lugar a la acción de amparo promovida,

decretándose la inconstitucionalidad del art. 6 del Decreto 761/2020 y Resolución RESAP 2020-62-INSSJP materia de la acción de amparo.-

Corrido que fuera el traslado de ley, los agravios fueron contestados por la parte demandada en fecha 21/04/23 (fs. 278/288).-

Fecha de firma: 17/10/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Por lo que, seguido el trámite de ley, se llamó Autos para resolver en fecha 24/04/23 (fs. 289).-

2) Que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir, su concesión o denegación, debiendo realizar para ello un análisis preliminar.-

Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, el remedio extraordinario debe satisfacer requisitos que son comunes a todos los demás recursos del proceso judicial y otros, los propios, que atienden a sus condiciones específicas o particulares que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y de procedencia.-

Que en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa,

resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa),

como así también los requisitos formales, cabe señalar que en la presentación en análisis en punto a lo dispuesto por la Acordada 4/07 de la CSJN (arts. 1 y 2), mínimamente pueden darse por cumplidos los recaudos exigidos por el Alto Tribunal para la admisibilidad del remedio excepcional.-

En relación a los requisitos propios, cabe consignar lo siguiente:

  1. el recurso fue presentado en tiempo (14/04/23), pues se introdujo dentro de los diez (10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada (30/03/23);

  2. en relación al requisito que exige la impugnación de una sentencia definitiva (primer párrafo del art. 14 de la Ley 48), el mismo se halla Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    cumplido en la especie, pues la impugnada constituye una sentencia que pone fin al litigio.-

  3. con relación a la introducción del “Caso Federal”, la actora al incoar el recurso de apelación contra la sentencia de la anterior instancia no planteó cuestión alguna de tal naturaleza, y sólo al momento del presente recurso expresa “La cuestión y reserva constitucional ha sido debidamente introducida por mi parte, conforme da cuenta el apartado XII del escrito de demanda -fs 83-. Por lo demás, en la especie existe cuestión federal suficiente para posibilitar la apertura de la instancia extraordinaria, en tanto el fallo constituye una de las típicas hipótesis de arbitrariedad, con afectación innegable de la defensa en juicio, del debido proceso violando el principio de congruencia, principio de no arbitrariedad, de razonabilidad, de legalidad, y el Principio de la división de Poderes, base del Estado Democrático, se ha fallado entonces, en franca violación de lo establecido en los arts. 18, 33, 28, 19 17 y 31 de la C.N., en un todo de acuerdo a la muy pacifica doctrina de la C.S.J.N.

    Luego la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia,

    resuelve y avanza respecto de aspectos del tema sometido a litigio,

    resolviendo la cuestión en forma contraria a los preceptos constitucionales, razón por la cual el Fallo debe ser comprendido dentro de las decisiones sorpresivas, aquellas que escapan a la previsión normal, toda vez que lo corriente es esperar que las normas Constitucionales sean íntegramente respetadas. (Fallos 158:34; 201:159

    y 414; 244: 536; 267:293). Conforme da cuenta el escrito de demanda,

    la cuestión federal ya ha sido interpuesta al promoverse la litis, siendo esta la primera oportunidad, por cuanto la situación de arbitrariedad resultaba manifiesta (Fallos 261:199; 266:275; 296:124; 298:321).

    -Ver fs 83 apartado XII y P. punto g)-.”, y por último agrega que Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    …la frustración del derecho federal aparece con el mismo despido y se consolida con la sentencia de primera instancia, y la denunciada ARBITRARIEDAD es sostenida y fundamentada de manera reiterada en el escrito de agravios contra el Fallo de Primera Instancia.

    , por lo que con un criterio amplio favorable al derecho de defensa puede considerarse cumplido el recaudo en consideración.-

    3) Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que este Tribunal, como superior tribunal de la causa, en virtud de haberse planteado el remedio federal basándose en la doctrina de la arbitrariedad, no debe reexaminar los términos de la propia...

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