Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 10 de Abril de 2023, expediente FRE 010172/2018/25/2/CA010

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 10172/2018/25/2/CA10, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: OESTMANN, G. POR A

DETERMINAR

, proveniente del Juzgado Federal de Presidencia R.S.P., del

que;

RESULTA:

  1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por el Dr. G.E.O. –en calidad de Rector y

    representante legal de la Universidad del Chaco Austral y el Dr. J.E.A.

    –como P. de las Fundaciones UNCAUS y Educación para Todos y conjuntamente

    como patrocinante letrado del primero, contra la resolución de fecha 07/12/2022 mediante

    la cual el Magistrado de la anterior instancia resolvió hacer lugar a las medidas solicitadas

    por el Ministerio Público Fiscal y ordenar la intervención judicial de las siguientes personas

    jurídicas: Fundación de la Universidad Nacional del Chaco Austral, Fundación Educación

    para Todos y Fundación Recursos Naturales.

  2. Para así decidir, el J. a quo tuvo en cuenta lo resuelto por este Tribunal en

    fecha 04/11/2022, a cuyas consideraciones hacemos remisión en honor a la brevedad, y

    realizó un nuevo examen de las solicitudes del Ministerio Público Fiscal en punto a la

    intervención, con facultades de coadministración judicial, de cuatro personas jurídicas.

    En tal sentido, el F.F. señaló que las fundaciones Universidad Nacional

    del Chaco Austral, Educación para Todos, Recursos Naturales y la Unidad Médica

    Educativa serían utilizadas por directivos anteriores y actuales de la Universidad Nacional

    del Chaco Austral (UNCAUS) para llevar a cabo actividades delictivas.

    En tales presentaciones se planteó la necesidad de llevar a cabo tal medida, a fin de

    que se informe al Juzgado acerca de la eventual existencia de bienes que no hayan sido

    individualizados aún y que puedan constituir producto o provecho del delito que aquí se

    investiga, sin descartar que se continúe con las maniobras delictivas.

    Además de exponer el Fiscal Federal las irregularidades y hechos en los que basa

    dicha solicitud, fundó los presupuestos habilitantes del dictado de la medida, citó

    jurisprudencia y el régimen de las fundaciones que avalan la posibilidad de intervención

    que requiere.

    Luego de valorar la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la

    demora, el Juez hizo lugar al pedido del representante del Ministerio Público Fiscal y

    ordenó la intervención de las Fundaciones Universidad Nacional del Chaco Austral,

    Educación para Todos y Recursos Naturales, de conformidad a lo regulado por el art. 305

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    del Código Penal y art. 222 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación.

    En cuanto a la Unidad Médica Educativa (UME), toda vez que su funcionamiento

    se encuentra bajo la dependencia de la UNCAUS, compartiendo incluso el mismo número

    de CUIT, se remitió a las consideraciones de esta Alzada en la resolución citada, indicando

    que no procede su intervención.

  3. Contra dicha resolución interponen recurso de apelación los Dres. Germán

    Eduardo Oestmann y J.E.A..

    Alegan que no se dan los presupuestos para el dictado de la medida cautelar en

    cuestión. Al respecto señalan que el patrimonio, administración o gestión de los bienes y/o

    servicios que manejan las fundaciones creadas por la Universidad no son propios de las

    personas imputadas en la presente causa, sino de la Institución.

    Consideran que no se dan los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en

    la demora, agraviándose asimismo de que el Magistrado a quo no indique qué tipo de

    intervención es la autorizada.

    Por otra parte, solicitan la nulidad de la intervención judicial por afectación de la

    autonomía universitaria, en violación a los arts. 167, inc. 2º; 168 segundo párrafo; 170; 172

    y ccdtes. del CPPN, arts. 30 y 31 de la Ley 24.521 de Educación Superior y art. 75, inc. 19

    de la Constitución Nacional. En este sentido, afirman que la creación de Fundaciones por

    parte de las Universidades constituye una práctica habitual en el país como medida

    adoptada dentro de sus facultades organizativas y de decisión para el cumplimiento de sus

    fines, las cuales solamente pueden ser intervenidas por el Congreso de la Nación.

    Sostienen que hubo una errónea interpretación del criterio sentado por este

    Tribunal y que la sentencia cuestionada se compone de argumentos contradictorios.

    Agregan que el hecho de que las fundaciones intervenidas tengan un CUIT distinto a la

    Universidad a la que responden, no obsta a que su destino sea al apoyo de la labor

    universitaria, dando respuesta a sus necesidades para cumplir los fines propuestos.

    Entienden que la intervención dispuesta afecta al normal funcionamiento de las

    actividades universitarias y de la Unidad Médica Educativa, ya que la Fundación UNCAUS

    administra la totalidad de sus recursos dentro de la Universidad, tal como la compra de

    medicamentos, equipamientos, pago del personal, entre otras.

    Afirman que la intervención de las fundaciones causa agravio, ya que el Juzgado –

    a instancias del MPF se arroga facultades de contralor que son de resorte exclusivo de la

    Auditoría General de la Nación, en garantía de los preceptos constitucionales de autonomía

    universitaria.

    Señalan que no hay relación entre las funciones asignadas al perito interventor

    coadministrador y la finalidad de la medida cautelar, atento que, en la hipótesis delictiva,

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    las fundaciones serían damnificadas por los supuestos hechos ilícitos, así como también

    porque no presentan relación directa con la conservación del patrimonio.

    Aducen una sistemática persecución a la Universidad que representan, todo lo cual

    comenzó con la causa Nº FRE 2988/2016 y que las mismas medidas y diligencias se

    reeditan en la presente causa.

    Concluyen en que la resolución no responde a una derivación lógica del derecho

    vigente y carece de motivación suficiente (art. 123 del CPPN), transformando a la sentencia

    en arbitraria.

    Proponen prueba documental y hacen reserva del caso federal.

  4. Concedido el recurso, se radican las actuaciones ante esta Alzada, al tiempo

    que el Fiscal General manifiesta su no adhesión al remedio interpuesto por los apelantes.

    Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, se decreta audiencia

    conforme el art. 454 CPPN, la cual se perfecciona en forma virtual mediante la

    presentación digital de un memorial sustitutivo por parte de los Dres. A. y

    O., oportunidad en que reiteran y mantienen, en lo sustancial, los agravios

    expuestos al momento de promover el referido recurso de apelación.

    Quedan los autos en condiciones de ser resueltos.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y configurado el

      objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

      Así encauzados los planteos vale aclarar que los jueces no estamos obligados a

      tratar todos los argumentos sino sólo los conducentes a la solución del conflicto (144:611,

      258:304; 262:222).

    2. En primer lugar corresponde señalar que este Tribunal, con distinta integración

      parcial, tuvo oportunidad de valorar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas

      por el representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. Res. de fecha 04/11/2022).

      En prieta síntesis, consideramos que las fundaciones creadas por la Universidad

      Nacional del Chaco Austral poseen una naturaleza jurídica distinta de las Universidades, de

      conformidad a lo normado por el art. 193 del Código Civil y Comercial y, al contar éstas

      con sus propios organismos de administración y control, son pasibles de una medida

      cautelar como la dispuesta por el Juez a quo.

    3. En este escenario, es dable también indicar que en la presente causa se

      investiga un supuesto de lavado de activos, para cuyo fin se habrían utilizado fundaciones

      creadas en el seno de la Universidad Nacional del Chaco Austral. Todo ello surge, de modo

      residual, de la hipótesis delictiva investigada en el marco del expediente Nº FRE

      2988/2016, caratulada: «JUDIS, O.V. Y OTROS SOBRE DEFRAUDACIÓN

      CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DENUNCIANTE: DIPUTADA

      Fecha de firma: 10/04/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

      PROVINCIAL CANATA, A.M.G. Y OTRO», en la cual se

      investigaron hechos de corrupción entre otros, habiéndose dictado sentencia condenatoria

      respecto de O.V. y E.G.J..

      Tal circunstancia sirve como base –sin ingresar a un análisis sobre el fondo de la

      cuestión, lo cual excede el marco del sub iudice para comprender la motivación subyacente

      de las medidas adoptadas por el Magistrado de la anterior instancia, las cuales fueron

      solicitadas de modo razonable por el MPF.

    4. Así las cosas, por sus eventuales efectos, corresponde dar tratamiento en

      primer lugar al pedido de nulidad de las intervenciones judiciales autorizadas por el

      Juzgado de origen.

      Cabe recordar que el sistema de nulidades receptado en nuestro ordenamiento

      procesal impone una interpretación restrictiva y establece que no corresponde la

      declaración de nulidad por la nulidad misma, sino que el acto atacado debe producir un

      perjuicio efectivo a la parte que la plantea, afectando, concretamente, una garantía

      constitucional, además de requerirse que dicha parte posea un interés en su invalidación

      (CSJN Fallos 325:1404, 323:929, 311:1413, y 311: 2337, entre otros).

      Es así, ya que las formas procesales no constituyen un fin en sí...

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