Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 10 de Abril de 2023, expediente FRE 010172/2018/25/2/CA010
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Resistencia, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 10172/2018/25/2/CA10, caratulado:
LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: OESTMANN, G. POR A
DETERMINAR
, proveniente del Juzgado Federal de Presidencia R.S.P., del
que;
RESULTA:
-
Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Dr. G.E.O. –en calidad de Rector y
representante legal de la Universidad del Chaco Austral y el Dr. J.E.A.
–como P. de las Fundaciones UNCAUS y Educación para Todos y conjuntamente
como patrocinante letrado del primero, contra la resolución de fecha 07/12/2022 mediante
la cual el Magistrado de la anterior instancia resolvió hacer lugar a las medidas solicitadas
por el Ministerio Público Fiscal y ordenar la intervención judicial de las siguientes personas
jurídicas: Fundación de la Universidad Nacional del Chaco Austral, Fundación Educación
para Todos y Fundación Recursos Naturales.
-
Para así decidir, el J. a quo tuvo en cuenta lo resuelto por este Tribunal en
fecha 04/11/2022, a cuyas consideraciones hacemos remisión en honor a la brevedad, y
realizó un nuevo examen de las solicitudes del Ministerio Público Fiscal en punto a la
intervención, con facultades de coadministración judicial, de cuatro personas jurídicas.
En tal sentido, el F.F. señaló que las fundaciones Universidad Nacional
del Chaco Austral, Educación para Todos, Recursos Naturales y la Unidad Médica
Educativa serían utilizadas por directivos anteriores y actuales de la Universidad Nacional
del Chaco Austral (UNCAUS) para llevar a cabo actividades delictivas.
En tales presentaciones se planteó la necesidad de llevar a cabo tal medida, a fin de
que se informe al Juzgado acerca de la eventual existencia de bienes que no hayan sido
individualizados aún y que puedan constituir producto o provecho del delito que aquí se
investiga, sin descartar que se continúe con las maniobras delictivas.
Además de exponer el Fiscal Federal las irregularidades y hechos en los que basa
dicha solicitud, fundó los presupuestos habilitantes del dictado de la medida, citó
jurisprudencia y el régimen de las fundaciones que avalan la posibilidad de intervención
que requiere.
Luego de valorar la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la
demora, el Juez hizo lugar al pedido del representante del Ministerio Público Fiscal y
ordenó la intervención de las Fundaciones Universidad Nacional del Chaco Austral,
Educación para Todos y Recursos Naturales, de conformidad a lo regulado por el art. 305
Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
del Código Penal y art. 222 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
En cuanto a la Unidad Médica Educativa (UME), toda vez que su funcionamiento
se encuentra bajo la dependencia de la UNCAUS, compartiendo incluso el mismo número
de CUIT, se remitió a las consideraciones de esta Alzada en la resolución citada, indicando
que no procede su intervención.
-
Contra dicha resolución interponen recurso de apelación los Dres. Germán
Eduardo Oestmann y J.E.A..
Alegan que no se dan los presupuestos para el dictado de la medida cautelar en
cuestión. Al respecto señalan que el patrimonio, administración o gestión de los bienes y/o
servicios que manejan las fundaciones creadas por la Universidad no son propios de las
personas imputadas en la presente causa, sino de la Institución.
Consideran que no se dan los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en
la demora, agraviándose asimismo de que el Magistrado a quo no indique qué tipo de
intervención es la autorizada.
Por otra parte, solicitan la nulidad de la intervención judicial por afectación de la
autonomía universitaria, en violación a los arts. 167, inc. 2º; 168 segundo párrafo; 170; 172
y ccdtes. del CPPN, arts. 30 y 31 de la Ley 24.521 de Educación Superior y art. 75, inc. 19
de la Constitución Nacional. En este sentido, afirman que la creación de Fundaciones por
parte de las Universidades constituye una práctica habitual en el país como medida
adoptada dentro de sus facultades organizativas y de decisión para el cumplimiento de sus
fines, las cuales solamente pueden ser intervenidas por el Congreso de la Nación.
Sostienen que hubo una errónea interpretación del criterio sentado por este
Tribunal y que la sentencia cuestionada se compone de argumentos contradictorios.
Agregan que el hecho de que las fundaciones intervenidas tengan un CUIT distinto a la
Universidad a la que responden, no obsta a que su destino sea al apoyo de la labor
universitaria, dando respuesta a sus necesidades para cumplir los fines propuestos.
Entienden que la intervención dispuesta afecta al normal funcionamiento de las
actividades universitarias y de la Unidad Médica Educativa, ya que la Fundación UNCAUS
administra la totalidad de sus recursos dentro de la Universidad, tal como la compra de
medicamentos, equipamientos, pago del personal, entre otras.
Afirman que la intervención de las fundaciones causa agravio, ya que el Juzgado –
a instancias del MPF se arroga facultades de contralor que son de resorte exclusivo de la
Auditoría General de la Nación, en garantía de los preceptos constitucionales de autonomía
universitaria.
Señalan que no hay relación entre las funciones asignadas al perito interventor
coadministrador y la finalidad de la medida cautelar, atento que, en la hipótesis delictiva,
Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
las fundaciones serían damnificadas por los supuestos hechos ilícitos, así como también
porque no presentan relación directa con la conservación del patrimonio.
Aducen una sistemática persecución a la Universidad que representan, todo lo cual
comenzó con la causa Nº FRE 2988/2016 y que las mismas medidas y diligencias se
reeditan en la presente causa.
Concluyen en que la resolución no responde a una derivación lógica del derecho
vigente y carece de motivación suficiente (art. 123 del CPPN), transformando a la sentencia
en arbitraria.
Proponen prueba documental y hacen reserva del caso federal.
-
Concedido el recurso, se radican las actuaciones ante esta Alzada, al tiempo
que el Fiscal General manifiesta su no adhesión al remedio interpuesto por los apelantes.
Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, se decreta audiencia
conforme el art. 454 CPPN, la cual se perfecciona en forma virtual mediante la
presentación digital de un memorial sustitutivo por parte de los Dres. A. y
O., oportunidad en que reiteran y mantienen, en lo sustancial, los agravios
expuestos al momento de promover el referido recurso de apelación.
Quedan los autos en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:
-
Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y configurado el
objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
Así encauzados los planteos vale aclarar que los jueces no estamos obligados a
tratar todos los argumentos sino sólo los conducentes a la solución del conflicto (144:611,
258:304; 262:222).
-
En primer lugar corresponde señalar que este Tribunal, con distinta integración
parcial, tuvo oportunidad de valorar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas
por el representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. Res. de fecha 04/11/2022).
En prieta síntesis, consideramos que las fundaciones creadas por la Universidad
Nacional del Chaco Austral poseen una naturaleza jurídica distinta de las Universidades, de
conformidad a lo normado por el art. 193 del Código Civil y Comercial y, al contar éstas
con sus propios organismos de administración y control, son pasibles de una medida
cautelar como la dispuesta por el Juez a quo.
-
En este escenario, es dable también indicar que en la presente causa se
investiga un supuesto de lavado de activos, para cuyo fin se habrían utilizado fundaciones
creadas en el seno de la Universidad Nacional del Chaco Austral. Todo ello surge, de modo
residual, de la hipótesis delictiva investigada en el marco del expediente Nº FRE
2988/2016, caratulada: «JUDIS, O.V. Y OTROS SOBRE DEFRAUDACIÓN
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DENUNCIANTE: DIPUTADA
Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
PROVINCIAL CANATA, A.M.G. Y OTRO», en la cual se
investigaron hechos de corrupción entre otros, habiéndose dictado sentencia condenatoria
respecto de O.V. y E.G.J..
Tal circunstancia sirve como base –sin ingresar a un análisis sobre el fondo de la
cuestión, lo cual excede el marco del sub iudice para comprender la motivación subyacente
de las medidas adoptadas por el Magistrado de la anterior instancia, las cuales fueron
solicitadas de modo razonable por el MPF.
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Así las cosas, por sus eventuales efectos, corresponde dar tratamiento en
primer lugar al pedido de nulidad de las intervenciones judiciales autorizadas por el
Juzgado de origen.
Cabe recordar que el sistema de nulidades receptado en nuestro ordenamiento
procesal impone una interpretación restrictiva y establece que no corresponde la
declaración de nulidad por la nulidad misma, sino que el acto atacado debe producir un
perjuicio efectivo a la parte que la plantea, afectando, concretamente, una garantía
constitucional, además de requerirse que dicha parte posea un interés en su invalidación
(CSJN Fallos 325:1404, 323:929, 311:1413, y 311: 2337, entre otros).
Es así, ya que las formas procesales no constituyen un fin en sí...
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