Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 30 de Marzo de 2023, expediente FRE 003655/2020/2/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3655/2020
Legajo Nº 2 - PRESENTANTE: PAMI Y OTRO BENEFICIARIO:
BUITRAGO, SEBASTIAN s/LEGAJO DE APELACION
Resistencia, 30 de marzo de 2023. MCG
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS:
BUITRAGO, SEBASTIÁN JOSÉ C/PAMI PEN S/AMPARO” Expte. N° 3655/2020/2,
provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
1) Que el Sr. S.J.B., interpone acción de amparo contra el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y el Estado Nacional, con
el objeto de que se declare la nulidad del despido dispuesto por Resolución RESAP 2020151
INSSJPDE#INSSJP de fecha 29/09/20 sin invocación de causa en los términos del art. 245 de
la LCT, así como también se declare la inconstitucionalidad del art. 6 del Decreto 761/2020 que
establece que la prórroga de prohibición de despidos no será de aplicación en el ámbito del
sector público nacional definido en el art. 8 de la Ley 24.156.
Funda su pretensión en el Decreto 329/2020, en los arts. 14, 14 bis, 17, 75 inc. 22
de la CN, Convenios OIT 87 y 98, Ley de Contrato de Trabajo, y Leyes 25.551, 23.592, 16.986
y arts. 195 y sgtes. y 230 del CPCCN, y doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.
Afirma que ingresó a trabajar a las órdenes del organismo accionado el
08/08/2019 en el Agrupamiento Ingreso (35 hs. semanales), cumpliendo las funciones Jefe de
Agencia descriptas conforme EX 201917196475INSSJPUGLXV#INSSJP, Resolución Nº
678/17. Que en el mes de abril de 2020, mediante RESOL 20201312INSSJP, se le asignó
nueva función, limitando las funciones y el salario quedando afectado en la categoría
Profesional C, por tener título de Contador Público Nacional.
Que en fecha 07/10/20 recibe Carta Documento del Gerente de Recursos
Humanos del INSSJP que lo notifica de la resolución que lo despide sin invocación de causa en
los términos del art. 245 de la LCT. Manifiesta que el distracto laboral dispuesto de forma
unilateral es arbitrario, ilegal y discriminatorio, al perseguir políticamente a aquellos empleados
del Instituto que fueron nombrados por la gestión presidencial anterior.
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Acompaña Resolución de PAMI en la que la nueva Directora Ejecutiva, Luana
Voinovich, solicita investigar y tener el listado de todas las designaciones realizadas durante los
últimos 4 años (diciembre 2015 a diciembre 2019), período de la gestión de “Cambiemos”.
Manifiesta que vive con su abuela de 101 años de edad, quien está bajo su
cuidado y asiste económicamente.
El Juez de anterior grado dicta sentencia en fecha 05/07/22 (fs. 96) por la que no
hace lugar a la acción de amparo por entender que la vía elegida es improcedente, ya que para
resolver el planteo esgrimido es menester sustanciar una vía procesal de más amplio
conocimiento y desarrollo probatorio. Impone costas por su orden y difiere la regulación de
honorarios.
Dicha decisión es apelada por el accionante en fecha 08/07/22 (fs. 97/103) y sus
agravios pueden sintetizarse en los siguientes:
cuestiona el impedimento formal impuesto por el Juez aquo al sostener la existencia de otra vía
procesal. Que tal aseveración constituye un obstáculo insalvable y antepone la existencia de vías
procesales alternativas a la vigencia de los derechos constitucionales violentados, lo que implica
renunciar a la necesaria protección que de dichos derechos se pone en cabeza del Poder Judicial.
Que lo primordial dice es la lesión constitucional de una persona que ha quedado sin trabajo
producto de una “arbitrariedad” manifiesta y grosera. Que la sentencia de anterior grado realiza
un análisis absolutamente parcial de los derechos consagrados constitucionalmente respecto del
trabajo y la protección que la Carta Magna confiere.
que se efectúa una apretada síntesis de un solo aspecto vinculado a la pérdida del trabajo del
actor, ya que no todo es patrimonial afirma como lo expone el Juez. La pérdida del trabajo
implica muchos aspectos emocional, salud y vida cotidiana. La simplificación del magistrado
dice es arbitraria y contraria a los más elevados principios contenidos en la CN (dignidad,
sanidad, vivienda, salud).
que el J. realizó un análisis de los aspectos formales de las normas cuestionadas en la acción
de amparo (Resolución de PAMI y Decreto 761/2020), pero nunca llegó a emitir resolución
vinculada al contenido de ellas, así, se limita a afirmar que no existen elementos que determinen
que las mismas resulten ilegítimas, observando que la Resolución fue dictada por el órgano
competente y el decreto se corresponde con las facultades del PEN. Expresa que dicha acción
tiene un objeto mucho más comprensivo de diversos aspectos, que el simplista utilizado por el
Juez aquo. Que se debió analizar si las disposiciones puestas en crisis vulneran principios
rectores, individuales y sociales, establecidos en la Carta Magna, y así, resolver si los derechos
laborales vulnerados con el despido del accionante, violentan tales preceptos, más allá de los
aspectos formales.
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
que el Juez aquo omitió resolver sobre los planteos formulados en el escrito de presentación,
donde se peticionaba la inconstitucionalidad de la Resolución RESAP202062 del PAMI y del
Decreto 761/2020 (art. 6).
que se realiza una discriminación concreta en el decreto del PEN al establecer una diferencia
entre empleo público y empleo privado a los fines de despedir a algún empleado.
que claramente el despido del actor obedece a innegables razones de persecución política
totalmente intolerables. No existe ningún argumento válido que justifique tamaña
discriminación. No existe una relación lógica ni mínimamente razonable que sirva de
justificación para dejar de lado la igualdad pregonada en el art. 16 de la CN. Sobre la base de la
inconstitucionalidad del decreto, se emite la Resolución de PAMI, pulverizando el derecho a la
estabilidad. Cita dispositivos legales y jurisprudencia.
Finaliza con petitorio de estilo.
El organismo demandado contesta agravios en fecha 28/07/22 (fs. 105/114).
2) Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, en primer
término, corresponde examinar la admisibilidad o no de la acción de amparo incoada.
Desde ya adelantamos que estimamos autorizada la vía elegida por el actor por
entender configurada la situación de urgencia propia de ella, representada por la alegada
necesidad de evitar de manera inmediata la pérdida de su fuente de ingresos. Asimismo, la
naturaleza salarial de la prestación afectada, atendiendo a su carácter alimentario, y el superior
derecho al trabajo nos permite arribar a la conclusión señalada. En igual sentido ya se ha
expedido este Tribunal en “Cantón, Carolina H. c/INSSJP s/Amparo Ley 16.986”” (Expte. Nº
3868/2020, sentencia del 22/06/21).
Desde esa perspectiva, cabe observar que en autos el amparista promueve este
remedio intentando evitar la pérdida de su trabajo, endilgándole a la contraria el haber dispuesto
su despido sin causa con carácter discriminatorio, ilegal y arbitrario, afectando además su
derecho de estabilidad como empleado público consagrado en el art. 14 bis de la CN,
circunstancias que fueron negadas por la demandada.
Si bien respecto de la acción de amparo el art. 2º inciso “a” de la Ley 16.986
establece como requisito de admisibilidad que no existan otros recursos o remedios judiciales o
administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que
se trate, la apertura que proyecta el art. 43 de la Constitución Nacional luego de la reforma,
eliminó la exigencia de todo recaudo previo a su interposición.
La vía escogida resulta idónea para el análisis de la cuestión planteada pues
remitir su examen al proceso ordinario (laboral) tal lo sostiene el Juez de la anterior instancia
significa tornar ilusorio el eventual reconocimiento del derecho pretendido.
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Sobre este punto, entendemos que frente a las particularidades del caso, el
indemnizaciones), a los fines de la apertura de la instancia al menos, se observa de manera
palmaria para examinar la vulneración constitucional invocada, más allá del resultado final de la
contienda. En efecto, dado que contrariamente a lo sustentado por el Juez aquo, la acción de
amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales
que el Sr. B. denuncia como lesionados.
Sentado lo anterior cabe señalar que esta Cámara se ha expedido anteriormente en
causas análogas (“LEE, R.A.c. –PEN s/Amparo Ley 16.986” FRE 877/2020, “BRITOS,
M.B.c. –PEN s/Amparo Ley 16.986” FRE 874/2020, “FRIAS, G.A. c/INSSJP
s/Amparo Ley 16.986” FRE 3863/2020, “ROJAS, Enrique O c/INSSJP s/Amparo ley 16.986”
FRE 3867/2020), señalando con apoyo en lo doctrinado por A.M. en "Las garantías
del proceso justo y el amparo, en relación a la efectividad de la tutela judicial" (La Ley, LX N º
46, 5/3/96), que: “Si la efectividad de las técnicas (acciones y remedios) y de los resultados
jurisdiccionales es la meta que en estas horas finiseculares signa la eficiencia en concreto de la
actividad jurisdiccional, ese propósito es notorio y cobra novedosa presencia como exigencia
perentoria del estado de derecho, en el clásico brocárdico: ubi remedium ibi ius. Es la regla
áurea, en la que se apoyan las demás. El derecho a contar –disponer con acciones y vías...
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