Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 30 de Marzo de 2023, expediente FRE 003655/2020/2/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3655/2020

Legajo Nº 2 - PRESENTANTE: PAMI Y OTRO BENEFICIARIO:

BUITRAGO, SEBASTIAN s/LEGAJO DE APELACION

Resistencia, 30 de marzo de 2023. MCG

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS:

BUITRAGO, SEBASTIÁN JOSÉ C/PAMI PEN S/AMPARO” Expte. N° 3655/2020/2,

provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Reconquista;

Y CONSIDERANDO:

1) Que el Sr. S.J.B., interpone acción de amparo contra el Instituto

Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y el Estado Nacional, con

el objeto de que se declare la nulidad del despido dispuesto por Resolución RESAP 2020151

INSSJPDE#INSSJP de fecha 29/09/20 sin invocación de causa en los términos del art. 245 de

la LCT, así como también se declare la inconstitucionalidad del art. 6 del Decreto 761/2020 que

establece que la prórroga de prohibición de despidos no será de aplicación en el ámbito del

sector público nacional definido en el art. 8 de la Ley 24.156.

Funda su pretensión en el Decreto 329/2020, en los arts. 14, 14 bis, 17, 75 inc. 22

de la CN, Convenios OIT 87 y 98, Ley de Contrato de Trabajo, y Leyes 25.551, 23.592, 16.986

y arts. 195 y sgtes. y 230 del CPCCN, y doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

Afirma que ingresó a trabajar a las órdenes del organismo accionado el

08/08/2019 en el Agrupamiento Ingreso (35 hs. semanales), cumpliendo las funciones Jefe de

Agencia descriptas conforme EX 201917196475INSSJPUGLXV#INSSJP, Resolución Nº

678/17. Que en el mes de abril de 2020, mediante RESOL 20201312INSSJP, se le asignó

nueva función, limitando las funciones y el salario quedando afectado en la categoría

Profesional C, por tener título de Contador Público Nacional.

Que en fecha 07/10/20 recibe Carta Documento del Gerente de Recursos

Humanos del INSSJP que lo notifica de la resolución que lo despide sin invocación de causa en

los términos del art. 245 de la LCT. Manifiesta que el distracto laboral dispuesto de forma

unilateral es arbitrario, ilegal y discriminatorio, al perseguir políticamente a aquellos empleados

del Instituto que fueron nombrados por la gestión presidencial anterior.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Acompaña Resolución de PAMI en la que la nueva Directora Ejecutiva, Luana

Voinovich, solicita investigar y tener el listado de todas las designaciones realizadas durante los

últimos 4 años (diciembre 2015 a diciembre 2019), período de la gestión de “Cambiemos”.

Manifiesta que vive con su abuela de 101 años de edad, quien está bajo su

cuidado y asiste económicamente.

El Juez de anterior grado dicta sentencia en fecha 05/07/22 (fs. 96) por la que no

hace lugar a la acción de amparo por entender que la vía elegida es improcedente, ya que para

resolver el planteo esgrimido es menester sustanciar una vía procesal de más amplio

conocimiento y desarrollo probatorio. Impone costas por su orden y difiere la regulación de

honorarios.

Dicha decisión es apelada por el accionante en fecha 08/07/22 (fs. 97/103) y sus

agravios pueden sintetizarse en los siguientes:

cuestiona el impedimento formal impuesto por el Juez aquo al sostener la existencia de otra vía

procesal. Que tal aseveración constituye un obstáculo insalvable y antepone la existencia de vías

procesales alternativas a la vigencia de los derechos constitucionales violentados, lo que implica

renunciar a la necesaria protección que de dichos derechos se pone en cabeza del Poder Judicial.

Que lo primordial dice es la lesión constitucional de una persona que ha quedado sin trabajo

producto de una “arbitrariedad” manifiesta y grosera. Que la sentencia de anterior grado realiza

un análisis absolutamente parcial de los derechos consagrados constitucionalmente respecto del

trabajo y la protección que la Carta Magna confiere.

que se efectúa una apretada síntesis de un solo aspecto vinculado a la pérdida del trabajo del

actor, ya que no todo es patrimonial afirma como lo expone el Juez. La pérdida del trabajo

implica muchos aspectos emocional, salud y vida cotidiana. La simplificación del magistrado

dice es arbitraria y contraria a los más elevados principios contenidos en la CN (dignidad,

sanidad, vivienda, salud).

que el J. realizó un análisis de los aspectos formales de las normas cuestionadas en la acción

de amparo (Resolución de PAMI y Decreto 761/2020), pero nunca llegó a emitir resolución

vinculada al contenido de ellas, así, se limita a afirmar que no existen elementos que determinen

que las mismas resulten ilegítimas, observando que la Resolución fue dictada por el órgano

competente y el decreto se corresponde con las facultades del PEN. Expresa que dicha acción

tiene un objeto mucho más comprensivo de diversos aspectos, que el simplista utilizado por el

Juez aquo. Que se debió analizar si las disposiciones puestas en crisis vulneran principios

rectores, individuales y sociales, establecidos en la Carta Magna, y así, resolver si los derechos

laborales vulnerados con el despido del accionante, violentan tales preceptos, más allá de los

aspectos formales.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

que el Juez aquo omitió resolver sobre los planteos formulados en el escrito de presentación,

donde se peticionaba la inconstitucionalidad de la Resolución RESAP202062 del PAMI y del

Decreto 761/2020 (art. 6).

que se realiza una discriminación concreta en el decreto del PEN al establecer una diferencia

entre empleo público y empleo privado a los fines de despedir a algún empleado.

que claramente el despido del actor obedece a innegables razones de persecución política

totalmente intolerables. No existe ningún argumento válido que justifique tamaña

discriminación. No existe una relación lógica ni mínimamente razonable que sirva de

justificación para dejar de lado la igualdad pregonada en el art. 16 de la CN. Sobre la base de la

inconstitucionalidad del decreto, se emite la Resolución de PAMI, pulverizando el derecho a la

estabilidad. Cita dispositivos legales y jurisprudencia.

Finaliza con petitorio de estilo.

El organismo demandado contesta agravios en fecha 28/07/22 (fs. 105/114).

2) Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, en primer

término, corresponde examinar la admisibilidad o no de la acción de amparo incoada.

Desde ya adelantamos que estimamos autorizada la vía elegida por el actor por

entender configurada la situación de urgencia propia de ella, representada por la alegada

necesidad de evitar de manera inmediata la pérdida de su fuente de ingresos. Asimismo, la

naturaleza salarial de la prestación afectada, atendiendo a su carácter alimentario, y el superior

derecho al trabajo nos permite arribar a la conclusión señalada. En igual sentido ya se ha

expedido este Tribunal en “Cantón, Carolina H. c/INSSJP s/Amparo Ley 16.986”” (Expte.

3868/2020, sentencia del 22/06/21).

Desde esa perspectiva, cabe observar que en autos el amparista promueve este

remedio intentando evitar la pérdida de su trabajo, endilgándole a la contraria el haber dispuesto

su despido sin causa con carácter discriminatorio, ilegal y arbitrario, afectando además su

derecho de estabilidad como empleado público consagrado en el art. 14 bis de la CN,

circunstancias que fueron negadas por la demandada.

Si bien respecto de la acción de amparo el art. 2º inciso “a” de la Ley 16.986

establece como requisito de admisibilidad que no existan otros recursos o remedios judiciales o

administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que

se trate, la apertura que proyecta el art. 43 de la Constitución Nacional luego de la reforma,

eliminó la exigencia de todo recaudo previo a su interposición.

La vía escogida resulta idónea para el análisis de la cuestión planteada pues

remitir su examen al proceso ordinario (laboral) tal lo sostiene el Juez de la anterior instancia

significa tornar ilusorio el eventual reconocimiento del derecho pretendido.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Sobre este punto, entendemos que frente a las particularidades del caso, el

  1. consagrado por el art. 43 CN se presenta como el “más idóneo” (si bien no para obtener

indemnizaciones), a los fines de la apertura de la instancia al menos, se observa de manera

palmaria para examinar la vulneración constitucional invocada, más allá del resultado final de la

contienda. En efecto, dado que contrariamente a lo sustentado por el Juez aquo, la acción de

amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales

que el Sr. B. denuncia como lesionados.

Sentado lo anterior cabe señalar que esta Cámara se ha expedido anteriormente en

causas análogas (“LEE, R.A.c. –PEN s/Amparo Ley 16.986” FRE 877/2020, “BRITOS,

M.B.c. –PEN s/Amparo Ley 16.986” FRE 874/2020, “FRIAS, G.A. c/INSSJP

s/Amparo Ley 16.986” FRE 3863/2020, “ROJAS, Enrique O c/INSSJP s/Amparo ley 16.986

FRE 3867/2020), señalando con apoyo en lo doctrinado por A.M. en "Las garantías

del proceso justo y el amparo, en relación a la efectividad de la tutela judicial" (La Ley, LX N º

46, 5/3/96), que: “Si la efectividad de las técnicas (acciones y remedios) y de los resultados

jurisdiccionales es la meta que en estas horas finiseculares signa la eficiencia en concreto de la

actividad jurisdiccional, ese propósito es notorio y cobra novedosa presencia como exigencia

perentoria del estado de derecho, en el clásico brocárdico: ubi remedium ibi ius. Es la regla

áurea, en la que se apoyan las demás. El derecho a contar –disponer con acciones y vías...

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