Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 14 de Junio de 2018, expediente FRO 055276/2017/2/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 14 junio de 2018.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 55276/2017/2/CA1, caratulado “Legajo de Apelación en autos Investigación –

B.O.A. XI por infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Penal de la Ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.S., Defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa de S.S.P., J.R.L. y M.A.V. (fs. 264/275), contra la resolución del 28/02/18 en cuanto ordenó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados, por considerarlos presuntos coautores responsables del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización (Art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737) y se dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $140.000 (fs. 228/239 vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 276), los autos se elevaron a este U Tribunal (fs. 295 y vta.). Recibidos en esta S. “B” (fs. 297), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 300). Agregados los escritos presentados por las partes (fs. 307/311 vta. y 312/313), se labró el acta pertinente (fs. 314), quedando la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) El Defensor Público Oficial considera que hay ausencia del elemento subjetivo distinto del dolo, requerido para la aplicación del Art. 5º inc. “c”

    de la Ley 23.737.

    Explica que si bien la autoridad preventora comenzó las presentes investigaciones con una inicial sospecha de que se estarían comercializando estupefacientes, siendo mencionado en dicha actividad un masculino apodado “diablo”, lo cierto es que en el devenir de la pesquisa no se han agregado Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31431944#209056105#20180614112210712 elementos relevantes que confirmen aquella sospecha inicial, y que trasunten la ultraintencioanalidad de la tenencia ilegal reprochada a los imputados.

    Expresa que la presunta actividad encubierta realizada en torno a la finca de calle Corrientes y Antártida Argentina de la ciudad de Esperanza, así

    como las filmaciones incorporadas, no resultan reveladoras del tráfico de estupefacientes.

    Con respecto al presunto “corte de procedimiento” que se habría realizado el día del allanamiento, no existe filmación, fotografía y otro dato que permita afirmar que el sujeto interceptado se haya entrevistado con alguno de sus asistidos con el objeto de proveerse de material estupefaciente.

    Destaca que en ese momento, no se encontraban presentes en sus domicilios, ni en las inmediaciones, los imputados Luna y V..

    Refiere también que, no obstante se afirma la presencia de P. en uno de los domicilios investigados, lo cierto es que ni siquiera el propio personal policial apostado en las inmediaciones pudo confirmar que el sujeto luego interceptado se haya entrevistado con su asistida, que haya ingresado a su domicilio, y menos aún, que haya habido un intercambio de material estupefaciente por dinero.

    Indica que deducir que “P. vendía” a partir de un presunto corte de procedimiento que en modo alguno ha sido probado, deviene arbitrario.

    Por otro lado, señala que la cantidad secuestrada a partir de los allanamientos, no resulta significativa en relación al encuadre jurídico que postula el decisorio.

    Resalta que no se produjo el secuestro de balanzas, agendas u otros elementos que indiquen que lo incautado tenía un fin ulterior de comercialización.

    La defensa entiende que corresponde revocar el auto de procesamiento y calificar correctamente la conducta de sus asistidos bajo la figura Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31431944#209056105#20180614112210712 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B establecida en el Art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737 y en consecuencia sobreseerlos en base a los postulados del precedente “A.” de la CSJN.

    En forma subsidiaria, solicita que se califique la conducta de los encartados en la figura regulado en el Art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737.

    Por último, cuestiona la prisión preventiva de sus defendidos, por no darse los presupuestos de hecho y de derecho para su dictado.

    F. reserva constitucional 2º) Cabe considerar que el procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la participación del imputado en éste, tratándose pues de la valoración de los elementos probatorios suficientes para producir probabilidad aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (conf. C.O., J.A., “Derecho Procesal Penal”, L.E., Córdoba, 1985. P.. 612).

  2. ) Es dable recordar que la acción descripta en el tipo penal en U trato “… requiere, como elemento objetivo, un irrestricto poder de hecho sobre la sustancia, el que se verifica ya sea cuando el individuo ejerce un poder físico directo o inmediato o cuando, con su conocimiento y consentimiento de ella se encuentra a su...

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