Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 22 de Noviembre de 2023, expediente FRO 031000977/2007/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación Sala II

Causa FRO 31000977/2007/TO1/2/CFC1

Núñez, R.R. y otro s/

recurso de casación

Registro nro.: 1405/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces G.J.Y., A.E.L. y A.W.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FRO 31000977/2007/TO1/2/CFC1 “Núñez, R.R. y otro s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General doctor R.O.P.. La Defensora Pública Oficial,

doctora B.E.P., ejerce la defensa de Rolando R.

Núñez y R.G..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado en primer término el doctor G.J.Y., en segundo y tercer lugar los doctores A.W.S. y A.E.L.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I-

  1. ) Que, el Tribunal Oral Federal n° 2 de Rosario,

    con fecha 28 de junio del corriente año, rechazó el planteo de extinción de la acción penal por violación al plazo razonable y el sobreseimiento de los imputados R.D.G. y R.R.N. (art. 336. Inc. 1 del CPPN

    a contrario sensu).

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

  2. ) Contra esa decisión, el Defensor Público Oficial, doctor M.A.G., dedujo recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo y mantenido en la instancia.

    El recurrente sostuvo que la resolución impugnada es arbitraria. En ese escenario, indicó que la tramitación de las actuaciones supera los 15 años, y la demora es consecuencia del accionar defectuoso por parte de la justicia.

    Explicó que el caso no presentaba ninguna complejidad que impidiera su pronta dilucidación, y que la escasa cantidad de fojas que posee el expediente es un claro indicio de ello. A su vez, señaló que el argumento relacionado con el caudal de las medidas que fueron ordenadas utilizado por el a quo para justificar dicho retraso, es el común en la mayoría de las causas que tramitan en los distintos tribunales.

    Además, mencionó que el retraso en la tramitación del proceso resultó en un evidente perjuicio para sus asistidos. No solo tuvieron que soportar la calidad de procesados durante más de 9 años, sino que además, ambos fueron pasados a disponibilidad, lo que los obligó a buscar otros trabajos para satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

    Finalmente, señaló que las dificultades que enfrentó el tribunal para conformarse debido a las vacantes no pueden ser utilizadas como excusa en detrimento de los ciudadanos, al igual que las consecuencias resultantes de la pandemia. En definitiva, señaló que la tramitación demandó

    más de 15 años sin una explicación que lo justifique.

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sala II

    Causa FRO 31000977/2007/TO1/2/CFC1

    Núñez, R.R. y otro s/

    recurso de casación

    En orden a lo expuesto, solicitó se decrete la insubsistencia de la acción por haberse afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y en consecuencia se sobresea a sus asistidos.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) En la etapa prevista por los arts. 465 y 466

    del CPPN, la Defensora Pública Oficia, doctora Brenda L.

    Palmucci, acompañó escrito ampliando los fundamentos expuestos por la defensa en la anterior instancia y solicitando que se declare la insubsistencia de la acción penal y el sobreseimiento de sus asistidos.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. ) el 17 de octubre del corriente año se dejó

    debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del CPPN.

    -II-

    1. Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó la errónea aplicación de la ley procesal y sustantiva; además el pronunciamiento mencionado es recurrible, por cuanto por sus efectos, puede ser equiparado a sentencia definitiva, por causar un agravio de imposible reparación posterior, en atención a la invocada afectación de la garantía del plazo razonable.

    2. Insubsistencia de la acción penal.

      1. Previo a dar respuesta a los cuestionamientos de la defensa, encuentro necesario recordar sobre el punto, que Fecha de firma: 22/11/2023

        Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

        Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

        Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

        Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

        en anteriores pronunciamientos sostuve, que la noción de “plazo razonable” aparece, sin confundirse, relacionada con el instituto de la prescripción, ya que este último pone una restricción a la pretensión punitiva del estado que autolimita así su potestad penal por el paso del tiempo (Fallos: 301:197, 306:1688 y 316:1328), mientras que la violación de aquella garantía reclama una reparación eficaz relacionada con el transcurso irrazonable del tiempo sin alcanzar una solución final acerca de la imputación.

        Cabe recordar, al respecto, que “…el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (…) y (…)

        particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse…” (CIDH,

        sentencia del caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, 12 de noviembre de 1997). Esto es así, en tanto “…el principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5

        y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente…” (CIDH,

        sentencia del caso “Suárez Rosero vs. Ecuador” 12 de noviembre de 1997). Ese criterio ha sido confirmado, en el caso “B.G.v.P., del 6 abril de 2006.

        La Corte Interamericana, al referirse al concepto de “plazo razonable”, se remitió al criterio elaborado por la Corte Europea de Derechos Humanos, en cuanto sostuvo que se debe tomar en cuenta las circunstancias de cada caso, su complejidad, la conducta del recurrente y de las autoridades competentes (in re “K.K. de la Grange v. Italy”,

        caso n° 21/1993/416/49-5, sentencia del 27 de octubre de Fecha de firma: 22/11/2023

        Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

        Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

        Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

        Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación Sala II

        Causa FRO 31000977/2007/TO1/2/CFC1

        Núñez, R.R. y otro s/

        recurso de casación

        1994, párr. 51; “X v. France”, caso n° 81/1991/333/406,

        sentencia del 31 de marzo de 1992, párr. 32; “Kemmache v.

        France”, casos n° 41/1990/232/298 y 53/1990/244/315,

        sentencia del 27 de noviembre 1991, párr. 60; “M. de Azevedo v. Portugal”, caso n° 22/1989/182/240, sentencia del 23 de octubre de 1990, párr. 71).

        Está claro que no hay una determinación abstracta de lo que implica -en términos de extensión- un plazo razonable en los procesos. Sin embargo, ese criterio se vincula con la complejidad de la causa y el modo en que se ejercitan los distintos institutos procesales por las partes.

        Esto, ya que la cuestión remite a una garantía que atiende a los derechos e intereses de los acusados y toma en cuenta,

        además, el compromiso estatal de respetarlos en el desarrollo de las investigaciones, la evaluación del progreso del expediente que permite una adecuada ponderación del tema. En función de ello, cierto es que la referencia a que aún no se han vencido los plazos legales de la prescripción no alcanza para justificar per se una extensión que, de suyo, es consecuencia de una inactividad estatal.

        Estas cuestiones fueron abordadas por los doctores P. y B. en su disidencia en la causa “Kipperband, B.” (Fallos 322:360), en donde se afirmó

        que “Sostener que un concepto no puede ser fijado con precisión matemática es ya una verdad aceptada a esta altura del conocimiento; pero, en modo alguno, equivale a eximir al juzgador de formular argumentos racionalmente controlables.

        Antes bien, el carácter valorativo de un concepto tal como razonabilidad obliga a profundizar y extender los argumentos, a fin de que la valoración pueda ser examinada Fecha de firma: 22/11/2023

        Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

        Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

        Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

        Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

        críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad inmune a la misma razón a la que el concepto razonabilidad alude”.

      2. Sentado lo expuesto, corresponde evaluar si el tiempo irrogado en los distintos actos procesales determina la lesión de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable por el hecho imputado (Fallos: 322:717, 327:4623, entre otros).

        En tal sentido, encuentro que el tribunal a quo rechazó el pedido de la defensa de declarar la falta de acción en el entendimiento de que en el caso sub examine no se superó el plazo razonable de duración del proceso.

        Para así resolver, dio cuenta de las circunstancias acaecidas durante la sustanciación del legajo que conllevaron a la demora en el inicio del debate. En tal sentido, los jueces puntualizaron que las actuaciones tuvieron inicio en el mes de septiembre de 2007 a raíz...

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