Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Noviembre de 2023, expediente FRO 013942/2021/TO01/31/2/CFC013

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

Cámara Federal de Casación Penal FRO 13942/2021/TO1/31/2/CFC13

GOROSITO, M.A. y otros s/ recurso de casación

Registro Nro. 1424/23

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº FRO 13942/2021/TO1/31/2/CFC13 del registro de esta Sala I, caratulado: “GOROSITO, M.A. y otros s/recurso de casación”

Y CONSIDERANDO:

I.Q., el 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de Rosario resolvió: “(I).- PRORROGAR, por el término de un (1) año,

la prisión preventiva que vienen cumpliendo los imputados [...], M.A.G. [...], M.L.N. [...] , P.J.P.[....] y A.D.A. [...] a contar desde su vencimiento, que opera el día 02/10/2023 para todos ellos con excepción del último nombrado, cuyo vencimiento opera el día 06/10/2023 (art.

  1. de la Ley 24.390 - según mod. Ley 25.430)” (el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

  1. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de M.L.N., M.A.G., P.J.P. y A.D.A.,

    interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos:

    310:1835, 310:2245, 311:358, 314:791, 316:1934, 328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  3. Que, en el sub judice, la defensa no logró demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se limitó a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal a quo consideró relevantes para prorrogar la prisión preventiva de M.L.N., M.A.G., P.J.P. y A.D.A..

    En ese sentido, para así decidir, el tribunal de la anterior instancia comenzó por señalar que el representante del Ministerio Público Fiscal ante el juzgado de instrucción requirió la elevación a juicio de M.L.N., P.J.P. y A.D.A., en orden al delito de “(s)ecuestro extorsivo agravado por haberse cobrado el rescate exigido, por haberle causado a la víctima lesiones graves y por la participación en el hecho de 3 o más personas en concurso real con el delito de robo agravado por el uso de arma y por haberse cometido en poblado y en banda, en carácter de coautores (arts. 45, 55, 164, 166 inciso 2º - último párrafo-, en función del 167 inciso 2º, y 170 incisos 3° y 6º, todos ellos del Código Penal de la Nación -CPPN-)”.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – SALA I

    Cámara Federal de Casación Penal FRO 13942/2021/TO1/31/2/CFC13

    GOROSITO, M.A. y otros s/ recurso de casación

    A su vez, memoró que M.A.G., M.L.N. y P.J.P.,

    fueron requeridos a juicio “(p)or el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por servirse de menores de 18 años, cometido con violencia e intimidación y por la participación de tres o más personas (art. 45 del Código Penal, 5°, inciso `c´ y 11° incisos `a ´ `b´ y `c´ de la ley 23.737)”.

    Asimismo, se refirió al trámite del legajo principal y destacó que el día 28 de septiembre del corriente año se proveyeron las pruebas y que “(s)e dispusieron numerosas medidas requeridas como instrucción suplementaria, que una vez diligenciadas habilitarán la fijación del juicio oral y público”.

    A continuación, el tribunal a quo recordó que el artículo 1° de la Ley 24390 – conforme redacción Ley 25390- establece que “(L)a prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos [...] o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá

    prorrogarse por un año más, por resolución fundada [...]’”

    e hizo mención de los precedentes de interés del alto Tribunal vinculados al artículo citado y aplicable al caso.

    Luego, memoró los hechos por los cuales fueron requeridos a juicio M.L.N., P.J.P., A.D.A., consistentes en “(e)l haber intervenido en la sustracción, retención y ocultamiento de F.N.M. para sacar rescate a cambio de su liberación, cuyo propósito fue concretado”, como así

    también intervinieron, junto con M.A.G.F. de firma: 23/11/2023

    y varios coimputados más, “(e)n la distribución y el Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    comercio ilegal de estupefacientes en cuestión, empleando para ello violencia e intimidación”.

    En esa dirección, sostuvo que “(l)os hechos imputados, objetivamente considerados, deben ser calificados como conductas graves [...] por la gravísima afectación que significan para la vida y la integridad física de las personas (CSJN, citado fallo ‘A.’,

    considerando 22), tratándose de delitos con un alto contenido de injusto por los cuales no resultaría factible la ejecución condicional de una eventual condena (artículo 26 CP) ni sería viable la excarcelación de acuerdo a las pautas objetivas de los artículos 316 y 317 del CPPN, e inciso b. del artículo 221 del CPPF”.

    Sobre esa base, señaló que “(l)os hechos descriptos y la eventual respuesta punitiva presentan prima facie una significativa gravedad, frente a la cual resulta razonable mantener el encarcelamiento preventivo de los...

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