Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Noviembre de 2023, expediente FSM 000215/2021/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FSM 215/2021/TO1/2/CFC1

Herrera, P. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 1374/23

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces G.J.Y., Angela E.

Ledesma y A.W.S. para resolver sobre la admisibi-

lidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 215/2021/TO1/2/CFC1, caratulada: “H., P.A. s/recurso de casación” del registro de esta Sala.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2

    de San Martín, Pcia. de Bs. As., con fecha 1 de diciembre del 2022, resolvió, en lo que aquí interesa: “1. NO HOMOLOGAR EL

    ACUERDO DE CONCILIACIÓN presentado por la defensa de HERRERA,

    SIN COSTAS (arts. 34 del CPPF; 5, 69 y 530 del CPPN; 1, 18,

    28, 75 inc. 22 y 120 de la CN) […]”.

  2. Frente a dicha decisión la defensa oficial de H. dedujo recurso de casación que fue concedido por el tribunal de origen y mantenido en esta instancia (cfr. Sistema de Lex100).

  3. La defensa encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del CPPN.

    En primer, sostuvo que “la resolución cuestionada convierte en letra muerta los arts. 22 y 34 del C.P.P.F, dado que existe un claro “apartamiento de la norma, al realizar una interpretación que excede la literalidad e implica introducir requisitos que la ley no requiere”.

    Luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y de citas jurisprudenciales, argumentó que el tribunal “podía[] no homologar el acuerdo pero solamente podían hacerlo Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    en caso de verificar que la decisión de la víctima se encontraba afectada por algún vicio, es decir, que no había podido decidir de manera libre o que actuando con libertad no comprendía los alcances de su decisión”.

    En cambio, arguyó que, una vez que se arribó a un acuerdo conciliatorio, “tanto víctima como imputado adquirieron el derecho a resolver este conflicto mediante una vía alternativa que, en este caso, era la conciliación”.

    De este modo, sostuvo que la decisión es extemporánea y por ello, corresponde que se haga lugar a lo peticionado.

    En segundo orden, se agravió de la “vinculatoriedad”

    del dictamen fiscal, pues entendió que el tribunal efectuó una incorrecta lectura de las normas aplicables, arts. 22 y 34 del C.P.P.F.

    Ello debido a que, en su mirada, dichas normas “si bien establecen que las partes deben ser escuchadas, en modo alguno señalan que la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal sea vinculante para el Tribunal”.

    Por otro lado, cuestionó la interpretación efectuada en la decisión impugnada en orden al requisito de que “únicamente” los delitos de contenido patrimonial, son plausibles de poder acceder a este instituto.

    Arguyó que sostener que “el carácter pluriofensivo del tipo penal reprochado hace imposible la aplicación de un método alternativo resulta contrario a derecho, en tanto implica modificar la ley para hacerle decir lo que ella no dice y, lo que es peor, esto lo hace mediante una interpretación contraria a los derechos de [su] defendido”.

    Por otro lado, adujo que la calidad de funcionario público de su asistido tampoco es un obstáculo para la procedencia de la conciliación, dado que, la norma invocada (art. 30 del CPPF) no se encuentra en vigencia.

    Por todo ello, solicitó que se hiciera lugar a su planteo y se concediera el acuerdo conciliatorio celebrado Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala II

    Causa FSM 215/2021/TO1/2/CFC1

    Herrera, P. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal entre la víctima y su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En el término de oficina, la defensa oficial amplió los fundamentos e insistió en que la decisión recurrida es arbitraria.

    Respecto al argumento de rechazo en base a la opinión desfavorable del Fiscal, sostuvo que “de los dos artículos mencionados [arts. 22 y 34 del CPPF] se vislumbra que la conciliación se trata de un acuerdo al que arriban el imputado y la víctima, cuyo cumplimiento extingue la acción penal. De esta manera, en el marco normativo que debe guiar la decisión judicial, el consentimiento fiscal no es un requisito de procedencia necesario para la viabilidad del instituto”.

    Por otro lado, alegó que no habilitar el instituto por el tipo de delito imputado a su defendido, implica una interpretación in malam parte del art. 34 del CPPF, ya que si bien la norma en cuestión habla de delitos con contenido patrimonial y sin grave violencia, “lo cierto es que nada dice respecto a celebrar acuerdos conciliatorios respecto a otro tipo de delitos”.

    En otro orden de ideas, criticó que la calidad de funcionario público de su defendido fuese un impeditivo, pues las normas vigentes -arts. 22 y 34 del CPPF- no “establece[n]

    alguna limitación por la calidad (de funcionario público) del imputado, para la procedencia de la conciliación”.

    Por último, destacó que “la decisión de no homologar el acuerdo resulta contrario a varios instrumentos internacionales”, entre ellos, citó las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas con Vulnerabilidad”, las “Reglas Tokio” (Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad) y las “Reglas Mandela” (Reglas mínimas para el Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Tratamiento de los Reclusos).

  5. El pasado 17 de octubre del corriente año se dejó

    debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 468, en función del art. 465 del CPPN,

    oportunidad en que las partes no efectuaron presentación alguna.

  6. Que, conforme lo adelantado por mis colegas en la deliberación y conocida la solución coincidente a la que han arribado en cuanto postulan la inadmisibilidad del remedio deducido, tan solo habré de dejar asentada mi discrepancia en orden a que los agravios invocados por la parte recurrente constituyen materia casatoria (art. 456 del CPPN) y, por ello,

    el recurso resultaba admisible.

    Tal es mi voto.

    El señor juez A.W.S. dijo:

    Que, liminarmente, corresponde referir el alcance del juicio de admisibilidad, pues no...

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