Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Septiembre de 2023, expediente FBB 093000001/2012/TO01/107/2/CFC189

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FBB

93000001/2012/TO1/107/2/CFC189,

caratulada: “Santamaría, J.M. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 1118/23

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Guillermo J.

Yacobucci, como P., la señora jueza A.E.L. y el señor juez A.W.S., como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, J.M.N., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor P.V.F., en esta causa FBB

93000001/2012/TO1/107/2/CFC189, caratulada: “Santamaría, J.M. s/ recurso de casación”, del registro de esta Sala.

Representan en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor J.A. De Luca; por la defensa del imputado Santamaría, la Defensora Pública Coadyuvante doctora D.E.A.P.; y las partes querellantes notificadas en autos.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la jueza A.E.L. y, en segundo y tercer lugar, los jueces G.J.Y. y Alejandro W.

Slokar, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, el 28 de abril de 2023, resolvió: “SOBRESEER a J.M.S. por los delitos que fuera procesado y elevado a juicio en el marco del presente (art. 336 inc. 5 del CPPN)…”.

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

Contra esa decisión el acusador público interpuso recurso de casación, que fue concedido por el órgano jurisdiccional el pasado 18 de mayo, y mantenido en la instancia.

-II-

  1. El recurrente encarriló sus agravios en los términos del art. 456 inc. 2 del CPPN. Al respecto, entendió

    que el tribunal interpretó arbitrariamente el art. 336 inc. 5

    del CPPN.

    Señaló que “[e]l objeto del presente es la determinación de la capacidad jurídica del imputado en los términos del art. 77 CPPN, cuya falta, esto es la incapacidad,

    lleva como consecuencia a la suspensión del proceso, más no puede conllevar —sin apartarse del texto legal y de las constancias del legajo— al sobreseimiento”.

    Por otra parte, sostuvo que el tribunal oral se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A.” (Fallos: 335:533) en torno a la garantía de plazo razonable, ya que se ha sostenido “las dificultades de enjuiciamiento que conllevan este tipo de delitos”.

    En suma, solicitó que se deje sin efecto la resolución en crisis. Hizo reserva del caso federal.

  2. En el término de oficina (art. 466 del CPPN) se presentaron el representante del Ministerio Público Fiscal,

    doctor J.A. De Luca, y la Defensa Pública Oficial del imputado.

    En primer orden, el acusador público consideró que resultaba arbitraria la decisión en tanto “el sobreseimiento del imputado mediante una interpretación arbitraria del artículo 361 del ordenamiento ritual y en base a una fundamentación aparente, […] lesiona los principios contenidos en los arts. 123 y 404, inc. 2º del CPPN, que exigen que las Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sala II

    Causa FBB

    93000001/2012/TO1/107/2/CFC189,

    caratulada: “Santamaría, J.M. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas en la causa”.

    Enfatizó en torno a que “en el caso no concurren los requisitos taxativos fijados por el art. 336 del CPPN (no media ninguna causa de justificación, inimputabilidad ni inculpabilidad al momento cometer el hecho, ni ninguna excusa absolutoria). Normas que, además, deben ser aplicadas con carácter restrictivo, porque en el caso conllevan a sellar definitivamente la suerte del proceso respecto a un imputado acusado de graves hechos calificados como delitos de lesa humanidad. La fundamentación del a quo se basa en la creación de un supuesto legal inexistente, la cual tampoco es suplida mediante la aplicación directa de los principios constitucionales que menciona, precisamente, porque como allí

    mismo se dice, las acciones penales que surgen de estos delitos son universales e imprescriptibles, y la invocada situación de incertidumbre que el mantenimiento del trámite que todo proceso penal conlleva en el caso no es más que una frase vacía de contenido”.

    Postuló también que “[l]a solución jurídica correcta para su situación, teniendo en cuenta los informes médicos que lucen agregados al expediente y sin violentar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso que ampara a todas las partes de este proceso, era mantener la resolución que ya se había dispuesto, que consistió en suspender el trámite de la causa en los términos del artículo 77 del CPPN con evaluaciones periódicas al imputado”. Y agregó: “estamos lidiando con una situación que es dinámica, de apreciación relativa, cambiante, y que la capacidad que se requiere para estar en juicio, especialmente en un juicio donde se ventilan hechos de estas características, no demandan un ejercicio Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    intelectual especial o demasiado sofisticado”, por lo que no debía soslayarse la posible variación de su aptitud.

    En definitiva, remarcó que “el Estado tiene que realizar las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades frente a hechos delictivos que configuren graves violaciones a los Derechos Humanos, de enjuiciar a los responsables y de aplicar las consecuencias que la ley prevea, de reparar a las víctimas y de hacer cesar los efectos de esta clase de delitos que aún persisten hasta la actualidad, sin invocar obstáculos formales o legales de derecho interno”.

    Por su parte, la defensa cuestionó la impugnación del acusador, arguyendo que “pretende someter a una segunda revisión cuestiones de hecho y prueba que no están comprendidas en ningún de los motivos del art. 456 del C.P.P.N, lo que ostensiblemente se demuestra –según sostuvo-

    como una mera disconformidad con lo valorado por el tribunal oral.

    Asimismo, señaló que “la crítica del MPF centrada en la interpretación rigurosa de las previsiones de los arts. 361

    del C.P.P.N. y del art. 59 del C.P. desatiende las constancias médicas de la causa y como ellas, en definitiva, inciden sobre dos ejes centrales: a) el derecho que todo imputado tiene a que se defina su situación de manera definitiva frente a la ley y a la sociedad de la manera más pronta posible; b) el derecho a ejercer de manera efectiva la capacidad jurídica durante el proceso”.

    Indicó también que “el MPF critica el fallo sobre la base de que la decisión adoptada incumpliría con compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en materia de delitos de lesa humanidad. Pues bien, la circunstancia de que [su] defendido haya sido sobreseído por cuestiones clínicas y psicológico-psiquiátricas en modo alguno puede suponer tal Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sala II

    Causa FBB

    93000001/2012/TO1/107/2/CFC189,

    caratulada: “Santamaría, J.M. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal incumplimiento cuando, tal como surge de la resolución, se encuentran en juego el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal ante la imposibilidad de seguir sometiendo al proceso a una persona que no cuenta con las posibilidades de defenderse en consecuencia”.

    Finalmente, con base en normativa internacional sobre la materia, propugnó que se declare “inadmisible el recurso del MPF o, en su defecto, rechazarlo en función de que la decisión adoptada cuenta con fundamentos suficientes y su apartamiento de la solución normativa halla adecuado sustento en principios de superior jerarquía: dignidad, trato humanitario y pro homine”. En subsidio, solicitó que de resultar adverso el resolutorio, “se le otorgue al mismo efecto suspensivo en los términos del art. 442 del C.P.P.N.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En oportunidad de la audiencia prevista por el art. 468 del CPPN, ninguna de las partes presentaron breves notas. Así, el presente incidente se encuentra en condiciones de ser resuelto.

    -III-

    Sentado cuanto precede, y en las particulares circunstancias del caso, advierto que del trámite se desprende un vicio que me lleva a invalidar la decisión, de conformidad con lo resuelto en el día de la fecha también en la causa FBB

    15000005/2007/107/5/CFC248, caratulada: “Santamaría, J.M. s/ recurso de casación”.

    Ello, atendiendo especialmente a la omisión en el cumplimiento de la debida comunicación a las víctimas, previo a la adopción de la decisión que dispuso el sobreseimiento del imputado Santamaría ante un pronóstico de incapacidad sobreviniente de carácter crónico e irreversible.

    En este sentido, la ley 27.372 establece el derecho Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de las víctimas a ser informadas y a expresar su opinión...

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