Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 3 de Agosto de 2023, expediente CFP 004557/2022/2/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CFP 4557/2022/2/CA1

Blanco, C.J..

s/ procesamiento y embargo

Juzg. F. n° 11 – Sec n° 22

Buenos Aires, 03 de agosto de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDOS

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Florencia Plazas, contra el auto que ordenó el procesamiento sin prisión preventiva del C.J.B. en orden al delito tipificado artículo 12 de la ley 25.891 (art. 45 del C.P. y arts. 306 y 310 del C.P.P.N.), y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000).

Los Dres. M.I. y E.G.F. dijeron:

Cabe aclarar que las objeciones presentadas por la parte en torno a esa decisión indican que: (1) la detención de Blanco y el posterior secuestro del elemento imputado resultaron arbitrarios, al no haberse fundado en las circunstancias objetivas que exige la ley; y (2) que el monto del embargo trabado sobre los bienes del recurrente es excesivo a la luz de los regulado en el artículo 518 del ordenamiento procesal.

Sobre la nulidad planteada por la defensa.

El Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo determinadas circunstancias alegadas por el personal de la fuerza policial y no siendo estas manifestaciones inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta esta etapa procesal oportuna para decidir este tipo de cuestiones, sino el eventual debate a realizarse en autos, de acuerdo al panorama más completo allí se colecte (de esta Sala, cn°23.411 “L., rta. 28.2.06, reg. n° 24.833, cn°

27.873 “M., rta.25.6.09, reg n° 30.084, cn° 28.109 “B., rta. 1.9.09,

Fecha de firma: 03/08/2023

Alta en sistema: 04/08/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

reg n° 30.300,cn° 32.668 “S.B., rta 19.12.12, reg n° 35.521,

CFP20944/2018/1/CA1, n° interno 43.526, “Rojas”, rta 23.8.19, reg n° 47.930 ysus citas, entre otras).

Partiendo de dicha premisa, las circunstancias invocadas por la policía, vinculadas al contexto en que se produjo el procedimiento, tornan aplicable esa jurisprudencia.

El planteo de nulidad tiene que ser, a esta altura, descartado.

Sobre el embargo.

El monto de la medida cautelar no puede reputarse “excesivo”,

teniendo en cuenta que la suma en disputa procura garantizar las costas del proceso,

la responsabilidad civil emergente y los emolumentos que resulte posible asignar a la defensa pública oficial, de acuerdo con las previsiones del artículo 70 de la Ley 27149.

El Dr. R.J.B. dijo:

1) La apelante objetó la validez del procedimiento que dio origen a esta investigación. Sus cuestionamientos se sustentan en que la detención y posterior requisa del imputado no se adecuan al supuesto previsto en los artículos 184, 230, 230 bis y 284 del ordenamiento ritual.

2) En diferentes precedentes de la Sala precisé los principios que rigen en esta materia (conf. mi voto en elexpediente CFP 8635/2020/1/CA1 “M.

G., S. S. s/ procesamiento y embargo” del 16/3/23). Allí mencioné cuales eran los estándares convencionales fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso “F.P. y Tumbeiro vs. Argentina.

Fondo y Reparaciones” (Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C nro. 411).

Referí que, en aquél precedente, el Tribunal de Derechos Humanos declaró que los artículos 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación, vigente a la época de la detención del Sr. T., (y aún ahora merced la implementación paulatina y parcial del nuevo digesto adjetivo según ley 27.063), y el artículo 1º de la ley 23.950, constituyeron un incumplimiento del artículo 2º de la Fecha de firma: 03/08/2023

Alta en sistema: 04/08/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Convención Americana de Derechos Humanos (supra párr. 62 a 110). Sin embargo,

la adopción del nuevo Código Procesal Penal Federal, en cuyo artículo 138 se regula la habilitación para realizar requisas sin orden judicial, fue asumido por la CorteIDH como un avance del cumplimiento en adoptar medidas legislativas de derecho interno, sin perjuicio de lo cual, agregó, las mismas no abarcan la totalidad de las violaciones declaradas en esa sentencia (ver párrafo 212).

Ahora. El artículo 138 del Código Procesal Penal Federal reza:

Requisa sin orden judicial. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos: a. Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito; b. No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar; c. Se practique en la vía USO OFICIAL

pública, o en lugares de acceso público. Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por este Código, y se labrará un acta, expresando los motivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal para que disponga lo que corresponda

.

Comparemos ahora la legislación de ambos protocolos procesales, teniendo en cuenta que aún el dispositivo del Código Procesal Penal Federal no fue puesto en vigencia por la respectiva Comisión Bicameral, al menos en la región donde este tribunal tiene competencia (138 del C.P.P.F. y 230 bis del C.P.P.N.):

Fecha de firma: 03/08/2023

Alta en sistema: 04/08/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

Como vemos ilustrado, a los recaudos exigidos para validar la inspección en el artículo 230 bis -requisitos de razonabilidad y objetividad de las circunstancias previas- se suman en el nuevo dispositivo la imposibilidad de esperar la orden judicial en función de un peligro concreto de verse frustrada la obtención del material probatorio.

Muy bien, no es tarea del tribunal emprender modificaciones legislativas, pero sí fomentar prácticas conducentes a lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Convención. La tarea es compatibilizar las reglas locales aplicables al supuesto en examen con los parámetros internacionales que,

recogidos en la Constitución Nacional (75.22), constituyen normas de raigambre constitucional. El norte: evitar arbitrariedades en supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo. En lo que a los jueces refiere, entonces,

debemos incrementar (y hacer más riguroso) el control de convencionalidad tomando en cuenta las interpretaciones que la CorteIDH hace de la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular de la cláusula 7 (ver párrafo 122), a la vez que fijar un estándar de actuación que el propio tribunal regional indicó como superador del anterior. Esto es: establecer, como mínimo, para la realización de una intromisión, el seguimiento de las pautas fijadas en el artículo 138 del Código Procesal Penal Federal, que aunque no puesto en vigencia aún por voluntad...

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