Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 15 de Junio de 2023, expediente FPO 007424/2019/2/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 7424/2019/2/CA1

POSADAS, 15 de junio de 2023.

Y VISTOS: El presente expediente, registro FPO

7424/2019/2/CA1 “Legajo de Apelación” en autos: “FERNANDEZ

ANDRADE Irene / SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN MENOR

(art. 139 inc. 2), FALSEDAD IDEOLÓGICA”;

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por la defensa de I.F.A. que luce a fs. 235/236, contra la decisión recaída a fs.

227/234 a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la anterior instancia dispuso el PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de la nombrada, por considerarla autora responsable de los delitos de “Retención y ocultamiento a través de la Supresión del Estado civil y de la Identidad de un menor de diez años y “Falsedad ideológica de dos instrumentos públicos”, ambos en concurso ideal, previsto y reprimido en los artículos 139 inc. 1) y 2), 293 y 54 del Código Penal y de conformidad a los arts. 45 del C.P y 310

del C.P.P.N. mandando trabar EMBARGO sobre sus bienes, de conformidad con el art. 518 del C.P.P.N, hasta cubrir la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). Asimismo, ordenó la prohibición de salida del país y la realización del examen mental obligatorio amplio (art. 78 del C.P.P.N) a la causante y, finalmente requirió

antecedentes penales que pudiere registrar la mencionada.

Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIA DE CAMARA

2) Que, de conformidad a las constancias de autos, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y los interesados dieron cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.

3) Que, en los escritos presentados por la defensa que obran a fs. 235/236 y fs. 252/254 los agravios giran en torno a los siguientes tópicos: 1) el resolutorio dictado es arbitrario y sin fundamento legal alguno entendiendo que ha operado ampliamente la prescripción de la acción penal en cuanto a todos los delitos atribuidos a su pupila procesal; 2) atipicidad de los supuestos delitos de supresión de estado civil y falsedad ideológica; cuestionando que no se ha especificado el perjuicio causado por los delitos enrostrados.

4) Que, corrida que fuera la vista al Ministerio Público Fiscal,

el mismo dictaminó que: “…no se verifica en el caso ningún acto que constituya el juicio de certeza necesario para despejar la incertidumbre generada por el estado antijurídico instaurado por el accionar de la imputada y su cómplice, ahora fallecido.”

Continúa manifestando que: “Ello es así, porque las conductas endilgadas a la causante no son solamente las de apropiarse de quien por entonces era una niña y cambiarle el estado civil, sino también, las de retenerla u ocultarla, lo cual,

evidentemente se mantiene hasta que su verdadera identidad sea Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

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develada. Desde esa perspectiva, el cese del delito se produce cuando se ha esclarecido cuál es la identidad de la víctima y está

en condiciones efectivas de conocer el resultado de los peritajes.

Es por ello que este Ministerio Público Fiscal es de opinión que la prescripción no se ha operado en cuanto a los delitos atribuidos, siguiendo vigente en todas sus partes la acción penal en base a los breves lineamientos citados anteriormente”.

Aclaró que: “… se advierte que la perjudicialidad típica de la falsedad documental es la que procede del documento falsificado como representación de lo que no siendo verdadero se presenta como tal; por lo cual, habiéndose comprobado que los documentos mencionados en este caso fueron expedidos por los funcionarios públicos autorizados a hacerlo, quienes fueron engañados por la causante, se configura de por sí los delitos por los cuales ha sido procesada F.A., sin que sea necesario que el resolutorio cuestionado por la Defensa deba explayarse indefinidamente sobre dicho tópico”.

Finalmente, concluyó que: “Es así que, considerándose que la decisión que se impugna se encuentra debidamente motivada (art. 123 CPPN), habida cuenta de la existencia de elementos objetivos verificables y suficientes que la magistrada a quo ha descripto y valorado conforme las reglas de la sana crítica (art.

306 ss. y cctes. CPPN) - los que por otra parte no han sido controvertidos de manera suficiente -, es opinión de este Ministerio Público Fiscal que corresponde rechazar el Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

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planteamiento de prescripción efectuado y confirmar el procesamiento decretado a I.F.A..

5) Que, las presentes actuaciones se inician a raíz de una denuncia formulada por la Directora Nacional de la Unidad Especial de Investigación de la desaparición de niños como consecuencia del accionar del terrorismo de Estado (UEI) y Coordinadora de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CoNaDi), Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la que manifiesta que se han recibido dos denuncias, una vía mail y otra telefónicamente y que al parecer tendrían el mismo origen.

En una de las denuncias, la denunciante refiere ser amiga de la apropiadora y en la otra, un joven transmite los datos que le comentó su madre, quien sería amiga de la persona que señala como apropiadora. Las mismas aseveran que K. A., no sería la hija biológica de quienes figuran como sus padres y que la propia “madre” de la joven lo manifestó a la denunciante. Manifiestan que K. habría nacido entre los años 1976 y 1978 en El Soberbio, M. y que habría sido anotada como hija de I.F.A., Policía de esa Provincia y A.A.,

gendarme; quien posteriormente se habría dedicado a la política y habría llegado a ser intendente de El Soberbio.

6) Que, en declaración indagatoria de F.A.,

en ejercicio de su derecho de defensa manifestó que: “… no voy a Fecha de firma: 15/06/2023

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Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

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declarar, pero quiero decir que en ese momento, 1975, yo no era policía y A. era retirado de gendarmería”.

7) Ahora bien, obran en la causa las siguientes pruebas a fin de conformar la base fática para el delito imputado, la denuncia a fs. 2/6 y las copias de los Legajos de I.F.A.,

donde surge que ingresó en el año 1986, como personal de la Policía de la Provincia de Misiones. Asimismo, se constató que,

A.A., ingresó a la Gendarmería Nacional en el años 1945 y se retiró en el año 1960 (cfr. fs. 37/44).

También se adjuntó Acta de nacimiento de fs. 37 y 41 y de reconocimiento de paternidad de fs. 38 y 41 vta. y Partida de nacimiento certificada de fs. 179/181.

A fs. 227 obra la Pericia Genética mediante análisis de ADN

practicado por el Banco Nacional de Datos Genéticos, la que concluyó que: “ 1) El análisis realizado en base a los resultados obtenidos excluye a F.A., I. como madre biológica de A.S.K.; 2) El análisis realizado en base a los resultados obtenidos no permite concluir respecto del vínculo de media hermandad entre A.R. y A.S.K.; 3) Respecto de la posible existencia de vinculo biológico entre A.S.K. y alguno de los grupos familiares que obran en el archivo de datos genéticos de este organismo. Como resultados de las comparaciones entre el perfil genético obtenido de A., S.K. con los grupos familiares obrantes a la fecha en la base de datos de este Fecha de firma: 15/06/2023

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Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIA DE CAMARA

organismo, según lo dispuesto por Ley 26548, no se obtuvieron índices de Parentesco con valores estadísticos significativos que permitan concluir respecto de la existencia de nexo biológico entre la persona analizada y los grupos familiares anteriormente referidos. Se deja constancia que en el Archivo Nacional de Datos Genéticos existen grupos familiares con información genética deficiente. Esto significa que se dispone de pocos miembros de la familia, o que los mismos presentan un parentesco lejano con el/la nieto/ a identificar. Por tal motivo, se está trabajando en la incorporación de mayor información genética a dichos grupos, ya sea mediante la incorporación de muestras de familiares vivos, o bien de personas ya fallecidas de la familia. En este último caso,

las muestras serán tomadas mediante la exhumación de sus restos cadavéricos, en el marco del Expediente L. 148 “Banco Nacional de Datos Genéticos” en trámite ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. El/los perfiles genéticos obtenidos de la persona analizada serán integrados al Archivo Nacional de Datos Genéticos de este Organismo, con el objeto de asegurar su comparación con nuevos grupos familiares que se incorporen en el futuro, o bien con familias incompletas ya existentes a las cuales se les adicione nueva información genética”.

Que, en declaración testimonial de N.W.M.,

quien aparece como testigo en las Actas de Nacimiento y de reconocimiento de S.K, la misma declaró que: “Recuerdo que yo Fecha de firma: 15/06/2023

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