Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Junio de 2023, expediente FLP 033617/2019/2/CA002
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FLP 33617/2019/2/CA2 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 15 de junio de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FLP 33617/2019/2/CA2, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos ‘ROGEL, O.E. s/ Uso de documento adulterado o
falso (art. 296)”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso
de apelación de fs. 58 contra la resolución de fs. 39/57 (foliatura conforme el presente
legajo, Sistema de Gestión Judicial Lex 100).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El Juez de grado decretó el procesamiento de Oscar
Ernesto Rogel por considerarlo prima facie autor del delito de uso de documento
público falso (art. 45 y 296 en función del 292, primer párrafo del CP); y dispuso el
embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $400.000.
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, el
defensor particular del imputado, Dr. J.P.W. (fs. 58), y a fs. 63/37
presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN.
Sus agravios refieren a:
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La ausencia de los elementos esenciales del tipo penal
atribuido a su asistido, toda vez que no existe prueba suficiente para acreditarlo.
-
La omisión de producción de medidas de pruebas, tal como la
citación a declarar al hijo de J.J.R.. Indica que previo a dictar el auto de
procesamiento de su asistido, se debió llevar a cabo dicha diligencia, que permitiría
aclarar si efectivamente esa persona le entregó la documentación a R. o no, y en su
caso en qué fecha se realizó. Agrega que dicha declaración resulta esencial para
atribuirle a su defendido el uso de instrumento público falso, ya que si R. había
recibido de P.R. un formulario 08 falsificado, jamás podría haber sabido
que la firma del titular del registro era apócrifa.
-
Señala la ausencia en autos del elemento subjetivo del tipo
penal, toda vez que el dolo consiste en conocer el carácter apócrifo del documento y
causar un perjuicio con ello.
-
Resalta que el monto fijado en concepto de responsabilidad
civil resulta improcedente en función de la accesoriedad al auto de procesamiento y
por ser excesivo en función de la conducta atribuida a su asistido.
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FLP 33617/2019/2/CA2 – Sala I – Sec. 2
-
Por último, cuestiona el sobreseimiento parcial de Juan José
Rollhaiser, por existir elementos suficientes que permiten sostener la participación en
el hecho.
3ro.) A fs. 68/69 el Fiscal General ante esta instancia presentó el
informe del art. 454 del CPPN, propiciando el rechazo de recurso de apelación
interpuesto, por considerar que del plexo probatorio recabado hasta el momento
alcanza –al menos para esta etapa embrionaria– para sostener la imputación en contra
de O.E.R..
A su vez, indicó que la defensa no tiene potestad suficiente para
acusar a las demás personas que estuvieron sometidas al proceso, máxime si se toma
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en consideración que su situación procesal ha adquirido firmeza, dado que, en la
primera intervención de esa alzada, nada se ha dicho sobre sus sobreseimientos.
Finalmente, señaló que el monto fijado en concepto de
responsabilidad civil luce razonable en virtud de los parámetros que establece la
normativa ritual.
4to.1) Previo a ingresar al análisis de los agravios, cabe recordar
que esta Sala en los autos FLP 33617/2019/1, resolvió declarar la nulidad de la
declaración indagatoria recibida a O.E.R. el 22/6/2021 y, de todos los
actos que son su consecuencia directa –declaración testimonial de V.C. de
fecha 23/8/2021, y del auto de mérito de fecha 22/6/2022–, por resultar actos
consecutivos y dependientes de la declaración indagatoria (arts. 167 inc. 3°, 168 2do.
Párrafo, 172 y 307 del CPPN).
4to.2) La presente causa se inició a raíz de la denuncia
formulada el 24 de abril de 2019 por el Encargado Titular del Registro Automotor de
D., informando que el día 15 del mismo mes y año, M.E.N.
concurrió al Registro a fin de realizar una solicitud de transferencia con envío de
legajo de un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Trend, dominio PEF 735,
mediante la presentación de un formulario 08 N° 42270419. Denuncia que, en dicha
oportunidad, detectó que tanto su firma como la de la titular registral eran apócrifas, y
que el número del formulario 08 no coincidía con el asentado en la hoja de registro del
legajo, faltaba el sello del encargado debajo de su firma, el sello fechador no es el
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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correspondiente al registro y que la letra manuscrita correspondiente al número de
recibo difiere con la obrante en la hoja del registro (fs. 1/2).
A modo de síntesis, con el avance de la pesquisa, se logró
determinar la secuencia cronológica de cómo transcurrieron las sucesivas compras y
ventas del rodado en cuestión.
A.B., hijo de L.A.C. –titular del
rodado–, indicó que en el año 2015 el vehículo en cuestión había sufrido un siniestro,
motivo por el cual se lo habían vendido como chatarra a E.K., mecánico
de H. y éste, lo había entregado a un chapista de C.S. de apellido
R..
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Luego, el 20 de septiembre de 2017 J.J.R.
celebró un contrato de compraventa a través del cual le vende el rodado a Oscar
Ernesto Rogel, oportunidad en la que dejan asentado que la transferencia queda a
cargo del comprador (fs. 22).
Que, en el año 2019 el rodado es vendido, a través de la
aplicación Facebook, a F.J.M.F., quien posteriormente, lo
vende –por el mismo medio– a M.E.N., y es ella quien, finalmente,
presenta la documentación en el RNPA, con el objetivo de realizar la transferencia, lo
que dio origen al presente sumario.
4to.3) Llegadas las actuaciones a este fuero de excepción, se
realizaron diversas medidas de prueba a fin de constatar los hechos denunciados.
En primer lugar, se consultó por el dominio del automotor en la
Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, donde se constató que la
primera titular registral desde el 4 de noviembre de 2015 era Lucía Angélica Capriani
(legajo B obrante en ‘Documentos Digitales’).
Asimismo, se realizó un informe pericial caligráfico por la
DNRPA, del que surge que el formulario 08 presentado por N. es un ejemplar
genuino, y que las grafías atribuidas al E.Z., obrantes en el sector donde
se certificó la firma del ‘Vendedor o Transmitente’, no concuerdan con las obrantes en
los registros de dicha Dirección (fs. 6).
Por su parte, el Centro Unificado de Información sobre
Asignaciones de S.T. y Formularios para el Automotor, comunicó que el
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FLP 33617/2019/2/CA2 – Sala I – Sec. 2
formulario 08 N° 42270419 fue adquirido por el Ente Cooperador ACARA, con
domicilio en CABA, el 7/8/2018. Consecuentemente, dicho ente informó que el
formulario en cuestión fue adquirido el 29/8/2018 por la firma ‘C.S. 01 a
M.’, con asiento en la localidad de C.S. (fs. 5 y 7, respectivamente).
Finalmente, el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de C.S.
informó que el formulario fue vendido el 27/9/2018, aunque no obraba en sus registros
a quién (f. 8).
4to.4) Con los elementos recabados hasta ese entonces, en lo
que aquí interesa, se citó a prestar declaración indagatoria a O.E.R.,
oportunidad en la que éste hizo uso del derecho constitucional a no declarar, y
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confeccionó cuerpo de escritura (fs. 28/30). Por lo que, según lo señalado en el
considerando 4to.1) de la presente, se dictó nuevamente su procesamiento en los
términos del auto aquí puesto en crisis.
5to.) Hecho el precedente relato, me referiré a los agravios. En
punto a la ausencia de pruebas contra su asistido, corresponde su rechazo.
Cabe en este estado señalar que el auto de procesamiento es una
decisión jurisdiccional emitida por el juez a cargo de la instrucción que, bajo la forma
de auto, analiza la prueba colectada según las reglas de la sana crítica, para llegar a la
creencia, prescindente de certeza plena, de que se cometió un delito y de que los
imputados se encuentran vinculados a su ejecución como autores, partícipes o
instigadores. Es un juicio de probabilidad que no requiere, por tanto de certidumbre
apodíctica y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación. El juez que lo
dicta emite un juicio afirmativo, pero apoyado en elementos que aún no han sido
confrontados, incompletos y no controvertidos, estimados suficientes para que el
proceso entre en pleno desarrollo y así hacerse posible la declaración de culpabilidad
del imputado en el futuro (cfr. N., CPPN, T.I., pag. 494 y sg.).
Sin perjuicio de la coincidencia o no del análisis que esta alzada
pueda hacer del material probatorio del a quo, no puedo dejar de señalar que el auto
puesto en crisis cumple con el requisito de motivación (art. 123 del CPPN).
Advirtiendo de la lectura de la resolución impugnada que no se configura un defecto
de arbitrariedad por deficiente fundamentación.
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FLP 33617/2019/2/CA2 – Sala I – Sec. 2
Una motivación válida no exige, como condición, que se
excluyan explícitamente otras posibilidades contrarias a la hipótesis que se sostiene,
sino la exteriorización de las razones que conducen a sostener la valoración que se
hace de los hechos, con el fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar
a...
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