Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Junio de 2023, expediente FLP 033617/2019/2/CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FLP 33617/2019/2/CA2 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 15 de junio de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FLP 33617/2019/2/CA2, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos ‘ROGEL, O.E. s/ Uso de documento adulterado o

falso (art. 296)”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso

de apelación de fs. 58 contra la resolución de fs. 39/57 (foliatura conforme el presente

legajo, Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El Juez de grado decretó el procesamiento de Oscar

Ernesto Rogel por considerarlo prima facie autor del delito de uso de documento

público falso (art. 45 y 296 en función del 292, primer párrafo del CP); y dispuso el

embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $400.000.

2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, el

defensor particular del imputado, Dr. J.P.W. (fs. 58), y a fs. 63/37

presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN.

Sus agravios refieren a:

  1. La ausencia de los elementos esenciales del tipo penal

    atribuido a su asistido, toda vez que no existe prueba suficiente para acreditarlo.

  2. La omisión de producción de medidas de pruebas, tal como la

    citación a declarar al hijo de J.J.R.. Indica que previo a dictar el auto de

    procesamiento de su asistido, se debió llevar a cabo dicha diligencia, que permitiría

    aclarar si efectivamente esa persona le entregó la documentación a R. o no, y en su

    caso en qué fecha se realizó. Agrega que dicha declaración resulta esencial para

    atribuirle a su defendido el uso de instrumento público falso, ya que si R. había

    recibido de P.R. un formulario 08 falsificado, jamás podría haber sabido

    que la firma del titular del registro era apócrifa.

  3. Señala la ausencia en autos del elemento subjetivo del tipo

    penal, toda vez que el dolo consiste en conocer el carácter apócrifo del documento y

    causar un perjuicio con ello.

  4. Resalta que el monto fijado en concepto de responsabilidad

    civil resulta improcedente en función de la accesoriedad al auto de procesamiento y

    por ser excesivo en función de la conducta atribuida a su asistido.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FLP 33617/2019/2/CA2 – Sala I – Sec. 2

  5. Por último, cuestiona el sobreseimiento parcial de Juan José

    Rollhaiser, por existir elementos suficientes que permiten sostener la participación en

    el hecho.

    3ro.) A fs. 68/69 el Fiscal General ante esta instancia presentó el

    informe del art. 454 del CPPN, propiciando el rechazo de recurso de apelación

    interpuesto, por considerar que del plexo probatorio recabado hasta el momento

    alcanza –al menos para esta etapa embrionaria– para sostener la imputación en contra

    de O.E.R..

    A su vez, indicó que la defensa no tiene potestad suficiente para

    acusar a las demás personas que estuvieron sometidas al proceso, máxime si se toma

    USO OFICIAL

    en consideración que su situación procesal ha adquirido firmeza, dado que, en la

    primera intervención de esa alzada, nada se ha dicho sobre sus sobreseimientos.

    Finalmente, señaló que el monto fijado en concepto de

    responsabilidad civil luce razonable en virtud de los parámetros que establece la

    normativa ritual.

    4to.1) Previo a ingresar al análisis de los agravios, cabe recordar

    que esta Sala en los autos FLP 33617/2019/1, resolvió declarar la nulidad de la

    declaración indagatoria recibida a O.E.R. el 22/6/2021 y, de todos los

    actos que son su consecuencia directa –declaración testimonial de V.C. de

    fecha 23/8/2021, y del auto de mérito de fecha 22/6/2022–, por resultar actos

    consecutivos y dependientes de la declaración indagatoria (arts. 167 inc. 3°, 168 2do.

    Párrafo, 172 y 307 del CPPN).

    4to.2) La presente causa se inició a raíz de la denuncia

    formulada el 24 de abril de 2019 por el Encargado Titular del Registro Automotor de

    D., informando que el día 15 del mismo mes y año, M.E.N.

    concurrió al Registro a fin de realizar una solicitud de transferencia con envío de

    legajo de un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Trend, dominio PEF 735,

    mediante la presentación de un formulario 08 N° 42270419. Denuncia que, en dicha

    oportunidad, detectó que tanto su firma como la de la titular registral eran apócrifas, y

    que el número del formulario 08 no coincidía con el asentado en la hoja de registro del

    legajo, faltaba el sello del encargado debajo de su firma, el sello fechador no es el

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FLP 33617/2019/2/CA2 – Sala I – Sec. 2

    correspondiente al registro y que la letra manuscrita correspondiente al número de

    recibo difiere con la obrante en la hoja del registro (fs. 1/2).

    A modo de síntesis, con el avance de la pesquisa, se logró

    determinar la secuencia cronológica de cómo transcurrieron las sucesivas compras y

    ventas del rodado en cuestión.

    A.B., hijo de L.A.C. –titular del

    rodado–, indicó que en el año 2015 el vehículo en cuestión había sufrido un siniestro,

    motivo por el cual se lo habían vendido como chatarra a E.K., mecánico

    de H. y éste, lo había entregado a un chapista de C.S. de apellido

    R..

    USO OFICIAL

    Luego, el 20 de septiembre de 2017 J.J.R.

    celebró un contrato de compraventa a través del cual le vende el rodado a Oscar

    Ernesto Rogel, oportunidad en la que dejan asentado que la transferencia queda a

    cargo del comprador (fs. 22).

    Que, en el año 2019 el rodado es vendido, a través de la

    aplicación Facebook, a F.J.M.F., quien posteriormente, lo

    vende –por el mismo medio– a M.E.N., y es ella quien, finalmente,

    presenta la documentación en el RNPA, con el objetivo de realizar la transferencia, lo

    que dio origen al presente sumario.

    4to.3) Llegadas las actuaciones a este fuero de excepción, se

    realizaron diversas medidas de prueba a fin de constatar los hechos denunciados.

    En primer lugar, se consultó por el dominio del automotor en la

    Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, donde se constató que la

    primera titular registral desde el 4 de noviembre de 2015 era Lucía Angélica Capriani

    (legajo B obrante en ‘Documentos Digitales’).

    Asimismo, se realizó un informe pericial caligráfico por la

    DNRPA, del que surge que el formulario 08 presentado por N. es un ejemplar

    genuino, y que las grafías atribuidas al E.Z., obrantes en el sector donde

    se certificó la firma del ‘Vendedor o Transmitente’, no concuerdan con las obrantes en

    los registros de dicha Dirección (fs. 6).

    Por su parte, el Centro Unificado de Información sobre

    Asignaciones de S.T. y Formularios para el Automotor, comunicó que el

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FLP 33617/2019/2/CA2 – Sala I – Sec. 2

    formulario 08 N° 42270419 fue adquirido por el Ente Cooperador ACARA, con

    domicilio en CABA, el 7/8/2018. Consecuentemente, dicho ente informó que el

    formulario en cuestión fue adquirido el 29/8/2018 por la firma ‘C.S. 01 a

    M.’, con asiento en la localidad de C.S. (fs. 5 y 7, respectivamente).

    Finalmente, el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de C.S.

    informó que el formulario fue vendido el 27/9/2018, aunque no obraba en sus registros

    a quién (f. 8).

    4to.4) Con los elementos recabados hasta ese entonces, en lo

    que aquí interesa, se citó a prestar declaración indagatoria a O.E.R.,

    oportunidad en la que éste hizo uso del derecho constitucional a no declarar, y

    USO OFICIAL

    confeccionó cuerpo de escritura (fs. 28/30). Por lo que, según lo señalado en el

    considerando 4to.1) de la presente, se dictó nuevamente su procesamiento en los

    términos del auto aquí puesto en crisis.

    5to.) Hecho el precedente relato, me referiré a los agravios. En

    punto a la ausencia de pruebas contra su asistido, corresponde su rechazo.

    Cabe en este estado señalar que el auto de procesamiento es una

    decisión jurisdiccional emitida por el juez a cargo de la instrucción que, bajo la forma

    de auto, analiza la prueba colectada según las reglas de la sana crítica, para llegar a la

    creencia, prescindente de certeza plena, de que se cometió un delito y de que los

    imputados se encuentran vinculados a su ejecución como autores, partícipes o

    instigadores. Es un juicio de probabilidad que no requiere, por tanto de certidumbre

    apodíctica y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación. El juez que lo

    dicta emite un juicio afirmativo, pero apoyado en elementos que aún no han sido

    confrontados, incompletos y no controvertidos, estimados suficientes para que el

    proceso entre en pleno desarrollo y así hacerse posible la declaración de culpabilidad

    del imputado en el futuro (cfr. N., CPPN, T.I., pag. 494 y sg.).

    Sin perjuicio de la coincidencia o no del análisis que esta alzada

    pueda hacer del material probatorio del a quo, no puedo dejar de señalar que el auto

    puesto en crisis cumple con el requisito de motivación (art. 123 del CPPN).

    Advirtiendo de la lectura de la resolución impugnada que no se configura un defecto

    de arbitrariedad por deficiente fundamentación.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FLP 33617/2019/2/CA2 – Sala I – Sec. 2

    Una motivación válida no exige, como condición, que se

    excluyan explícitamente otras posibilidades contrarias a la hipótesis que se sostiene,

    sino la exteriorización de las razones que conducen a sostener la valoración que se

    hace de los hechos, con el fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar

    a...

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