Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 000054/2021/2/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 54/2021/2/CA2 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 11 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 54/2021/2/CA2, caratulado: “Legajo de apelación…

en autos: ‘SAABY, O.L.; SAABY, M.R. por MALVERSACION DE

CAUDALES PUBLICOS (ART. 263)’”, venido del Juzgado federal nro. 2 de la sede,

para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 275/276 contra la resolución de

fs. 258/269 (foliatura conforme al SGJ Lex100 del presente legajo).

La señora Jueza de Cámara, doctora S.M.F., dijo:

1ro.) La señora Jueza de grado dispuso el procesamiento de

M.R.S. y de O.L.S., por resultar coautores prima facie

responsables del delito de depositario infiel o peculado por equiparación (art. 263 en

función del art. 261 del CP; art. 45 del CP).

Asimismo, fijo la suma de pesos quinientos mil ($500.000), a

cada uno de los imputados, en concepto de responsabilidad civil y como garantía de

las costas del proceso, en los términos del art. 518 del CPPN.

2do.1) Contra dicha decisión, a fs. 275/276, interpuso recurso de

apelación el abogado particular de los sindicados, Dr. G.A.; y a f. 281

presentó el informe sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, argumentando

que “viene a RATIFICAR in totum la presentación del Recurso de apelación por

memorial digital.”

Al respecto cabe señalar que tal remisión debe tenerse por válida

ya que, en los casos como el presente, el escrito de apelación interpuesto en primera

instancia, contiene el desarrollo acabado de la fundamentación del recurso y en los que

expresa que no desea hacer uso de la facultad prevista por el art. 454 del CPPN

(“ampliar la fundamentación o desistir de alguno de los motivos”).

Por lo que, en virtud de que la apelación se sustenta a sí misma,

y que el apelante efectivamente concurrió en la oportunidad prevista por este Tribunal

como sustitutiva de la audiencia dispuesta por el art. 454 del CPPN –lo que desactiva

la aplicación de la consecuencia prevista en el segundo párrafo de dicha normativa–,

corresponde ingresar en su tratamiento.

2do.2) Entre sus agravios, menciona que: a) la decisión

adoptada es un pronunciamiento dogmático y arbitrario que desconoce la verdad de lo

Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 54/2021/2/CA2 – Sala I – Sec. 1

acontecido, prejuzga in peius el comportamiento de sus asistidos, y determina un

encuadre legal deficitario.

  1. Se vulnera el principio de inocencia, el debido proceso legal,

    el legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio y el deber de fundamentar

    adecuadamente las sentencias.

  2. Que la conducta adjudicada no puede modificarse –ni

    subsumirse– a partir de una presunción legal conjeturada, ya que vence el principio de

    congruencia que atribuye una posible “venta”, la decisión judicial desoye

    arbitrariamente la propia explicación que dieron los comparecientes sobre la operación

    de compraventa, utilizado a los bienes gravados como mecanismo parcial de pago, y

    USO OFICIAL

    la calificación atribuida importa una alteración sorpresiva e in peius de la expectativa

    de los imputados, ocasionando una clara lesión al debido proceso.

  3. El encuadre legal al que se ajustó la conducta de sus asistidos

    impide el planteo de la extinción penal, en la especie, por haber operado el curso de la

    prescripción. Refiere que al tiempo de requerirse la citación a prestar declaración

    indagatoria (octubre del 2021) se encontraba ya extinguida la acción penal, cuestión

    inadvertida por el propio Ministerio Público Fiscal pese al encuadre incriminatorio que

    postuló.

  4. Finalmente, cuestiona el monto de responsabilidad civil, por

    resultar notoriamente exagerado y desprovisto de los elementos de juicio que ameriten

    el importe fijado como tal.

    3ro.) El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta

    instancia, a fs. 282/283, presentó el informe previsto por el art. 454 del CPPN,

    propiciando el rechazo del recurso de apelación.

    Para ello, reiteró lo sostenido por la Fiscalía General al

    dictaminar en la anterior oportunidad (FBB 54/2022/1), en cuanto a que la

    imposibilidad del acreedor de hacer efectiva la garantía constituye el desbaratamiento

    de derechos acordados que tipifica el art. 173 inc. 11 del Código Penal.

    Ello así, en razón de que el deudor, legalmente intimado, no

    puso a disposición los bienes de que se trata, tornándose el derecho de prenda incierto

    por quienes legalmente se obligaron a mantener la maquinaria como garantía del pago

    del crédito tomado.

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    Finalmente, en relación al habérsele impedido el planteo de la

    acción penal por prescripción, indicó que, a fin de garantizar la doble instancia, ese

    cuestionamiento debe realizarlo ante la jueza a quo.

    4to.) Previo a resolver, corresponde mencionar que la presente

    causa se inició como consecuencia de los autos FBB 24013043/2007 caratulados:

    Banco de la Nación Argentina c/ Á., E.E. y otros s/ Ejecución Prendaria

    ,

    ante la Secretaría N° 5 del Juzgado Federal N° 2 local.

    En dicha causa, se cursó el pedido de ejecución prendaria contra

    E.E.Á., O.L.S. y M.R.S., por diversos créditos

    prendarios otorgados por el Banco de la Nación Argentina; se dictó sentencia de

    USO OFICIAL

    remate, y se intimó a los deudores, a que, en el término de tres días, pusieran a

    disposición los bienes prendados, bajo apercibimiento de ley (fs. 121 de la causa

    principal obrante en ‘Documentos Digitales’). Así, el 27/4/2015 fue notificada Elida

    Elsa Álvarez, el 2/9/2016 M.R.S., y finalmente el 28/9/2017 Oscar Luis

    Saaby (fs. 126/vta., 151/vta. y 139/vta., de la causa principal obrante en ‘Documentos

    Digitales’, respectivamente).

    Al ser incumplidas dichas intimaciones –silencio por parte de

    los deudores–, dieron lugar al pedido de remisión de copias a sede penal efectuado por

    la entidad bancaria (fs. 141 de la causa principal obrante en ‘Documentos Digitales’).

    Recibidas las actuaciones en sede de la Secretaría Penal N° 6 del

    Juzgado Federal N° 2 local, se registraron en el Sistema de Gestión Judicial LEX100,

    y se dispuso que la dirección de la investigación quede a cargo del Ministerio Público

    Fiscal (art. 196 del CPPN).

    Luego de una contienda con el Juzgado Federal local N° 1 sobre

    la competencia en razón del turno, el 7/6/21 la Magistrada titular del Juzgado Federal

    N° 2 local, asumió la competencia para entender en los presentes autos, y resolvió

    desestimar los hechos denunciados en autos por atipicidad de las conductas (fs.

    166/167). Dicho decisorio fue apelado por el Sr. Fiscal Federal, y finalmente, esta

    Alzada revocó por prematuro tal decisorio (fs. 168/169 y 171/172).

    En consecuencia, a fs. 177/178 el titular de la acción penal

    formuló el pertinente requerimiento de instrucción, advirtiendo que la hipótesis

    delictiva debía circunscribirse a establecer si los bienes gravados se encuentran en la

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    esfera de custodia de los deudores; configurándose el injusto previsto en el art. 173

    inc. 8 o 9 del CP.

    Posteriormente, en lo que aquí estrictamente interesa, se dispuso

    el allanamiento y registro de los domicilios denunciados por los imputados, siendo

    estos: a) en el lateral derecho del Destacamento de la Policía de la Provincia de

    Buenos Aires de la localidad de Aparicio, coordenadas geográficas 38.623621,

    60.886882; b) detrás del Destacamento, coordenadas geográficas 38.623621,

    60.886882; y c) hectáreas donde se identificaron tres silos, coordenadas geográficas

    38.624172, 60.881652 el cual se ingresa desde el camino vecinal principal (fs.

    204/206).

    USO OFICIAL

    Dicho acto fue al sólo efecto de verificar la existencia y estado

    de los siguientes bienes –gravados con prendas de garantía en los contratos de prenda

    n° 19.707, 20.012, 20.553 y 20.554–, a saber: cosechadora marca DeutzAraus

    Máxima, año 1993; carro porta plataforma marca DeutzAraus Máxima, año 1993;

    rastra discos marca Era, año 1993; acoplado tolva autodescargable marca R.,

    año 1994, serie D; cabezal girasolero marca M., año 1994, serie 21; carro

    transportador marca M., año 1994, serie 8; tractor con cabina marca Deutz Far,

    año 1990; y tractor S., marca Fiar, año 1995, modelo laser 150 turbo.

    Como resultado de la medida se constató que en los lugares a los

    que se ingresó no se encontraron las maquinarias que fueron prendadas en favor del

    Banco de la Nación Argentina (fs. 210/228).

    Así fue que con los elementos recabados y a raíz de los

    resultados de las medidas, se declaró extinguida la acción en relación a Elida Elisa

    Álvarez por fallecimiento, y se citó a prestar declaración indagatoria a O.L. y

    M.R.S. (fs. 234/236).

    En esa oportunidad O.L. refirió que “… siempre

    pensamos que íbamos a llegar a tiempo a pagar, por lo que en año siguiente

    compramos un tractor grande. Para poder comprarlo, nos tomaron todas las

    herramientas estas en parte de pago, pensando que después íbamos a solucionar lo

    del Banco y las cosas siguieron yendo para atrás y no pudimos pagarlo” (fs. 244/245

    del presente Legajo).

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    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 54/2021/2/CA2 – Sala I – Sec. 1

    Por su parte, M.R. narró la secuencia de la misma manera

    que su consorte de...

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