Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Abril de 2023, expediente FSM 037747/2020/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 37747/2020/TO1/2/CFC1

REGISTRO N° 523/23.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores G.M.H.–.-, J.C. y M.H.B., asistidos por la secretaria actuante y reunidos a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 37747/2020/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “PARDAVE SÁNCHEZ,

J.A. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de S.M., con fecha 17 de noviembre de 2022 y fundamentos dados a conocer el 25 de noviembre de 2022, de forma unipersonal y en lo que aquí interesa, resolvió:

    I.CONDENAR a JESÚS ANTONIO PARDAVE

    SÁNCHEZ a la pena de TRES AÑOS DE PRISÓN DE

    CUMPLIMIENTO EFECTIVO y al pago de las COSTAS DEL

    PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de uso de documento falso destinado a acreditar la identidad de las personas,

    en concurso ideal con el delito de defraudación mediante la utilización de una tarjeta de crédito apócrifa -en tentativa- (Arts. 42, 45, 54, 173 inc.

    15°, 296 en función del 292 2° párrafo del C.P. y Arts. 530 y concordantes del CPPN)

    .

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

  2. Que, contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor A.A.,

    en representación de J.A.P.S.,

    presentó el recurso de casación, que fue oportunamente concedido y mantenido ante esta instancia.

  3. Que el recurrente adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N. en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo, y encauzó los agravios en orden a los dos incisos del artículo 456

    del C.P.P.N., alegando tanto una errónea aplicación de la ley sustantiva como una arbitraria valoración de la prueba por parte del tribunal de origen.

    Consideró que el tribunal de la instancia anterior ha incurrido en un análisis absolutamente parcial de los hechos que dieron origen a la presente causa, circunstancia que provocó que la solución de la cuestión traída a estudio no se encuentre ajustada a derecho.

    En esa dirección, sostuvo que la compulsa de las pruebas producidas y las características de los sucesos investigados, contrariamente a lo que se señala en el decisorio impugnado, permiten afirmar que los empleados no fueron inducidos a engaño ya que toda la operatoria y la correspondiente facturación se produjo a sabiendas de quién era el sujeto y con conocimiento del final de la historia.

    Afirmó que “En circunstancias normales, si mi defendido no hubiera sido ´sospechoso´ y su accionar no hubiera sido controlado, la Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    documentación no hubiera pasado ese control. Si ello no hubiera sido como fue, estoy seguro que los hechos no hubieran tenido el desarrollo que tuvieron”.

    Sostuvo, además, que la falsificación del documento es de pésima imitación, por lo que, a su entender, tal instrumento carece de aptitud para ser utilizado de acuerdo a los fines que ha sido creado debido a que sus características extrínsecas no poseen entidad suficiente para producir engaño a la persona ante quien debe ser exhibido.

    Así, destacó que, para la configuración del delito de utilización de documento público falsificado, la imitación debe ser idónea para hacerlo parecer como verdadero y tiene que tener cierta apariencia de genuidad.

    En consecuencia, afirmó que esa falta de idoneidad para engañar a terceros demuestra que no existió un riesgo real y objetivamente comprobable,

    por lo que la acción es atípica.

    Por otro lado, entendió que el suceso investigado se trató de un delito imposible ya que su defendido había sido reconocido por el personal del comercio en virtud del aviso que había realizado el gerente C.H.C. dos días, antes ante una situación similar. En otras palabras,

    P.S. estuvo controlado en todo momento durante su estadía en el negocio y a sabiendas de lo que iba a hacer, le permitieron continuar con su accionar para “agarrarlo con el hecho culminado”.

    Frente a lo expuesto, concluyó que la Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    secuencia de acontecimientos permite afirmar que no ha existido ardid, en tanto los medios no eran idóneos, ni tampoco la posibilidad de engaño que requiere el tipo penal como eslabón previo a la disposición patrimonial.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensora pública coadyudante a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nro. 4, doctora M.I.C. -en representación de J.A.P.S.-, quien se remitió a los agravios mencionados en el recurso de casación oportunamente interpuesto.

    Sin embargo, amplió los fundamentos con relación a la afectación del bien jurídico al considerar que no hay tipicidad sin afectación y puesta en peligro del bien jurídico. Que en el presente caso ese elemento está ausente, por lo que toda condena que se imponga a su defendido es transgresora del principio de lesividad.

    Por su parte, el Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctor J.A. De Luca, solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado en virtud de que los agravios ya fueron tratados por el sentenciante, quien dio fundada respuesta a cada una de las argumentaciones e hipótesis introducidas por el recurrente y ante esta nueva instancia no aportó nuevos argumentos que permita apartarse de lo resuelto por el tribunal de la instancia anterior.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., sin que las partes hicieran presentaciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosarts. 14.5- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art. 5.2- sostienen el derecho del imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con revisión amplia y eficaz.

    En este sentido debe señalarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “H.U. vs. Costa Rica”, afirmé en el fallo “L., F.D. s/ recurso de queja” (causa Nro. 4807, reg.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    nro. 6134.4, rta. el 15/10/04) y en el voto del suscripto en la causa Nro. 4428 “L., L.E. y otro s/ recurso de casación” (reg. nro. 6049.4,

    rta. el 22/09/04); entre muchas otras.

    Sostuve en esos precedentes que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art.

    14.5- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art.8.2- consagran el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz, y que ese compromiso internacional asumido por la Nación impide que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo de la defensa en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas -explícitas o implícitas- presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica,

    asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete: garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.

    Esta interpretación amplia luego fue considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por:...

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