Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 24 de Abril de 2023, expediente CPE 000842/2020/2/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N° /2023

LEGAJO DE APELACIÓN DE S., M., EN AUTOS: “., M. S/ INF.

LEY 22.415”.

CPE 842/2020/2/CA1. Orden N° 33.704. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3. Secretaria N° 6. Sala “A”.

Buenos Aires, de abril de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M.

  1. S. contra la resolución por la que el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de veinticinco mil pesos ($25.000).

    La presentación de la defensa oficial de M.

  2. S. por la que informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez “a quo”

    dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de M.

  3. S. por considerarlo “prima facie” autor del delito de contrabando de estupefacientes, por la comisión presunta del hecho consistente en el intento de ingresar al país doce (12) semillas de marihuana, mediante un envío postal internacional procedente del Reino de España, identificado con la guía aérea N° 7887 0830 1675, en el que se consignó como destinatario: “M. S., DIRECCIÓN: R. --- 8400 -BARILOCHE

    ARGENTINA-, TELEFONO: ---, NIF: 20-37364444-8”, con la descripción: “INVITACIÓN FERIA INT”, las cuales se encontraban acondicionadas en el interior de “…un sobre de plástico con la leyenda ‘MRW’ el cual a su vez poseía en su interior otro sobre blanco Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: ANABELLA E. POLEDORE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    conteniendo un clip sosteniendo una tarjeta con la leyenda ‘Canna Douro’ y un sobre plástico negro…envueltas en papel…” (confr. el acta de procedimiento).

    Aquel suceso fue calificado por el señor juez a cargo de la instancia previa con el art. 863 del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el art. 866, párrafo primero, en función del art.

    871 del mismo cuerpo legal.

    1. ) Que, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, los elementos de prueba incorporados hasta el momento a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el juzgado “a quo” acerca de la concurrencia, en el comportamiento que M.

  4. S. en principio habría llevado a cabo, de los elementos objetivos y subjetivos correspondientes a los tipos penales por los cuales el juzgado “a quo” asignó significación jurídica al hecho investigado referido por el considerando anterior.

    1. ) Que, en primer lugar, corresponde expresar que no se encuentra controvertido en autos que M.

  5. S. efectuó a través de una página de internet el pedido de la sustancia estupefaciente secuestrada.

    En efecto, por el escrito al cual se remitió el nombrado en oportunidad de prestar la declaración indagatoria manifestó “…que las semillas en cuestión las compré para mi consumo personal…decidí

    realizar dicha compra de semillas, pensando en poder plantar y consumir una sustancia natural…”. Agregó, que “…[p]ara buscar dónde comprar las semillas, simplemente googleé ‘semillas de marihuana’, y como una de las primeras opciones figuraba la página https://www.semillas-de-

    marihuana.com/...”.

    1. ) Que, la parte recurrente se agravió del pronunciamiento recordado por el considerando 1° de la presente, en primer lugar, por considerar ausente, en el caso, el ardid o el engaño exigidos para que se configure el tipo penal previsto por el artículo 863 del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: ANABELLA E. POLEDORE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Al respecto, corresponde recordar que para que se configure el delito de contrabando se requiere el desarrollo de una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o de dificultar el control “...sobre la introducción, la extracción y la circulación de las mercaderías…” (confr.,

    en lo pertinente, R.. Nos. 811/07, 708/11, 801/11 y CPE

    312/2014/7/CA2, res. del 13/04/18, Reg. Interno N° 200/18, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

    Si bien la defensa oficial de M.

  6. S. sostuvo que, en el caso,

    el imputado no desarrolló conducta alguna que resulte engañosa o ardidosa para dificultar la función de control llevada a cabo por el servicio aduanero y que el modo en que las semillas fueron enviadas, esto es, “…en un sobre USO OFICIAL

    acolchado (para evitar que las mismas sufran daños durante el transporte internacional), en un blíster de cartón (como suele venderse cualquier semilla de cualquier especie vegetal) y una tarjeta con un nombre que alude directamente a la marihuana. Esas características…no constituyen un ocultamiento como requiere el delito de contrabando…”, lo cierto es que la forma en que se acondicionó la sustancia estupefaciente, descripta por el considerando 1° de la presente, sumada a que se declaró el contenido de la encomienda postal en cuestión con la leyenda “INVITACIÓN FERIA INT” y que se incluyó una tarjeta que podría atribuirse a la descripción aludida, lo cual permite estimar que aquella incorporación podría haber tenido el propósito de otorgarle cierta verosimilitud a la declaración efectuada, la cual difiere del contenido real del envío en trato, constituye, en principio, un ardid idóneo para procurar burlar el control aduanero, en los términos del art. 863 del Código Aduanero (confr., en sentido similar, CPE 843/2020/2/CA1, res. del 10/11/2022, Reg. Interno N° 560/22 y CPE 968/2020/2/CA1, res. del 02/12/2022, Reg. Interno N° 584/22, de esta Sala “A”).

    1. ) Que, las circunstancias alegadas por la parte recurrente con respecto a que “…[l]a conducta de enviar las semillas per se hacia la República Argentina la realizó el local español…el guardado de las semillas en el sobre para enviar a nuestro país y el llenado de la factura proforma adosada a dicho envío no puede imputársele o entenderla como Fecha de firma: 24/04/2023

      Alta en sistema: 25/04/2023

      Firmado por: ANABELLA E. POLEDORE, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      una exteriorización de su voluntad, pues no fueron realizadas por S.…”

      (se prescinde del resaltado del original), no restan responsabilidad al nombrado en el intento de contrabando de importación de sustancias estupefacientes al país, pues las acciones llevadas a cabo presuntamente por aquél de comprar la sustancia que en principio no es de circulación permitida en el país a través de internet y de requerir el envío de la misma mediante una encomienda postal internacional a su domicilio, constituyen actos de ejecución de aquel delito, no obstante que haya contado con la colaboración de terceras personas encargadas de ejecutar otros actos necesarios para la consumación del mismo, como ser la remisión y la presentación del envío en cuestión (confr. CPE 838/2020/2/CA1, res. del 29/04/2022, Reg. Interno N° 168/22, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE

      864/2020/2/CA1, res. del 23/06/2022, Reg. Interno N° 277/22 y CPE

      843/2020/2/CA1, res. del 10/11/2022, Reg. Interno N° 560/22 de esta Sala “A”).

    2. ) Que, a lo expresado por el considerando que antecede cabe agregar que en autos, hasta el momento, no se han invocado, ni se advierten, circunstancias concretas que conduzcan a apartarse de lo establecido por este Tribunal en casos análogos al presente, con sustento en las reglas de la experiencia, de la lógica y del sentido común, en el sentido de que “…resulta lógico suponer que quien efectúa una solicitud de tales características, se informa previamente del tipo de mercadería de que se trata, de las particularidades que con relación a aquélla presenta su tráfico internacional y, por ende, del modo en que aquélla debe ser remitida para que el envío llegue con éxito a su destino…” (confr. CPE

      1801/2018/3/CA1, res. del 04/03/21, Reg. Interno N° 66/21 y CPE

      843/2020/2/CA1, res. del 10/11/2022, Reg. Interno N° 560/22, de esta Sala “A” y, en sentido similar, CPE 29/2019/3/CA1, res. del 10/06/2021, Reg.

      Interno N° 369/21, de la Sala “B” de esta Cámara).

    3. ) Que, por lo demás, el hecho de que haya brindado en forma correcta sus datos personales para la identificación del destinatario del envío postal, al menos por el momento, no puede estimarse, como pretende la defensa oficial que lo asiste, una circunstancia demostrativa de Fecha de firma: 24/04/2023

      Alta en sistema: 25/04/2023

      Firmado por: ANABELLA E. POLEDORE, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación que aquél desconocía los pormenores aludidos por los considerandos que antecede. Por el contrario, la posibilidad de dejar un rastro evidente de su intervención aparece como un riesgo que el nombrado necesariamente debía asumir en las circunstancias del caso para lograr el éxito del hecho que es objeto de investigación en el expediente principal (confr., en sentido similar, CPE 838/2020/2/CA1, res. del 29/04/2022, Reg. Interno N°

      168/22, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 864/2020/2/CA1, res. del 23/06/2022, Reg. Interno N° 277/22, de esta Sala “A”).

    4. ) Que, por otra parte, por el peritaje químico dispuesto en los autos principales respecto de la sustancia secuestrada, se concluyó que aquélla se corresponde con la especie vegetal “CANNABIS SATIVA

      USO OFICIAL

      (MARIHUANA)” con...

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