Legajo Nº 2 - IMPUTADO: MOREL, MOISES DANIEL Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 18 Abril 2023 |
Número de expediente | FBB 003882/2021/2/CA001 |
Número de registro | 78 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3882/2021/2/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 18 de abril de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 3882/2021/2/CA1, caratulado: “Legajo de
Apelación… en autos: ‘MOREL, M.D. y PONCE, Orlando Zoilo p/ Inf.
Art. 303’” venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver el
recurso de apelación interpuesto el 15/11/2022 contra el auto de procesamiento del
11/11/2022 (fs. 35/37 y 28/34, respectivamente, según surge del sistema digital LEX
100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 11/11/2022 el Juez de grado, en lo que aquí interesa,
decretó el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados M.D.M.
y O.Z.P. por considerarlos, prima facie, coautores penalmente
responsables del delito de lavado de activos (conf.art. 303 inc. 1° del CP). Asimismo,
mandó a trabar embargo sobre bienes o dinero hasta cubrir la suma de pesos ocho
millones quinientos mil ($ 8.500.000) para cada uno de los imputados, y dispuso que
en caso de carecer de dinero o de bienes o de no darlos a embargo en cantidad
suficiente en el término indicado, corresponde decretar sus inhibiciones de bienes (fs.
28/34).
2do.) Contra dicha resolución, el 15/11/2022, el defensor
particular de los imputados, E.P.M., interpuso recurso de
apelación, centrando sus agravios en: a) lo que dispone el auto de procesamiento
impugnado en los puntos I y II del dispositivo; b) la aparente motivación realizada por
el juez a quo, que se encontraría afectada por un ilógico y arbitrario razonamiento,
incluyéndose en lo dispuesto en el art. 123 del CPPN; c) que se le endilgue a su
defendido el ser coautor del delito de lavado de dinero (art. 303 inc. 1, CP) mediante
un discurso dogmático, anfibológico y absolutamente carente de contenido,
ignorándose piezas de autos, específicamente, la tarea habitual y el medio de vida de
éste, quien celebró contrato de transporte (taxi) para con el coimputado M.; d) la
absurda valoración realizada de la prueba y de las constancias de autos para gravar la
situación de su defendido y llegar a imputarle, no solo el delito del art. 303 inc. 1 del
CP, sino un delito previo sin la menor prueba que lo avale; e) que no se haya tomado
en cuenta lo manifestado por M., en cuanto al origen del dinero secuestrado y que
había contratado a su defendido para que lo traslade desde Posadas hacia la ciudad de
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3882/2021/2/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca a título oneroso; f) que se sostenga la calificación legal errónea que se
considera en el auto de procesamiento en torno a una tergiversación de los hechos
obrantes en autos y demás colección de elementos de prueba negativos en cuanto a lo
endilga y califica su defendido, considerando asaz arbitraria dicha interpretación; g)
todo el discurso ilógico y arbitrario que se realiza para forzar la inclusión en el tipo
penal por el cuál se procesa, específicamente en cuanto al delito previo que exige
dicho tipo penal, el que no encuentra asidero alguno en el mandato jurídico del art.
123 del CPPN que obliga a fundar los autos, decretos y resoluciones bajo sanción de
nulidad, constituyendo lo que se denomina “aparente motivación” a dicha sanción,
concluyendo que la resolución recurrida no constituiría un acto razonado y derivado de
las leyes de la lógica judicial, debiendo ser descalificada como acto jurisdiccional (fs.
USO OFICIAL
35/37).
3ro.) En esta instancia, se fijó la audiencia prevista por el art.
454 CPPN (Acs. CFABB 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac. CSJN 4/2020: 3° y 11°) para el
30/11/2022, optando las partes por la presentación escrita digital de los memoriales.
En la oportunidad, en tanto el representante del Ministerio
Público propició el rechazo del recurso (fs. 499/500), la defensa de los imputados hizo
lo propio, agraviándose según lo antes expuesto (fs. 489/498).
4to.) Desde un punto de vista lógico, corresponde tratar en
forma preliminar el agravio que invoca la falta de fundamentación adecuada o
aparente, lo que, conforme lo previsto por el art. 123 del CPPN, traería aparejada la
nulidad del decisorio. Así, de la lectura de la resolución impugnada, advierto que dicha
causal, como defecto configurativo de arbitrariedad, no se verifica en autos.
Es que, tal como expuse en FBB 6024/2016/5/CA2
Ledesma…
, es doctrina reiterada de la CSJN que la descalificación por causa de
arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de
razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden
considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo
apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su
criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones
judiciales (Fallos: 329:4577).
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3882/2021/2/CA1 – Sala II – Sec. 1
Debe distinguirse la falta de motivación de la simple
insuficiencia, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. “La ley
manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con
nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o
defectuosa. Tampoco (…) cuando se sostiene que la motivación es errónea o
equivocada o ‘defectuosa y poco convincente'” (cfr. De la Rúa, F., La
Casación Penal, Ed. D., 1994, A.P. online Nº 5301/000851).
Así, “motivar (…) significa la obligación de consignar las
causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que
sustentan la resolución”. Es que “[u]na motivación válida no requiere, como
condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que
USO OFICIAL
sostiene” (cfr. D´A.F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.
Comentado. Concordado, A.P., Buenos Aires, 2011, pág. 223 y 224 y sus
citas), sino una exteriorización de las razones que realizan el acierto de la decisión, a
fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.
La sola disconformidad con lo resuelto no priva a la decisión de
fundamentos eficaces, máxime, cuando de haberlas, es posible salvar las deficiencias a
través del tratamiento de los agravios planteados.
Por lo demás, en lo que hace a la obligación de los jueces de
resolver las cuestiones introducidas por las partes, es principio reiterado por la CSJN
que los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino
solamente aquellas que resulten idóneas y conducentes para fundar sus decisiones
(Fallos: 305:1748; 314:303), como tampoco lo están a tratar todas las cuestiones
expuestas ni los argumentos que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 327:3157).
Toda vez que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la
resolución cuestionada no exhibe una valoración fragmentaria o aislada de las piezas
probatorias, ni omisiones o falencias a su respecto o al de los hechos conducentes para
la decisión del litigio; ni prescinde de la visión de conjunto con otros elementos
indiciarios, puede concluirse que se encuentra razonablemente sustentada y que los
agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta
(CSJN Fallos: 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3882/2021/2/CA1 – Sala II – Sec. 1
jurídicos necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial
válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
5to.) Previo a dar tratamiento al resto de los agravios esbozados
por el recurrente, resulta menester efectuar una breve reseña de la plataforma fáctica
objeto de la presente causa y sobre la que se sustenta el auto de mérito en crisis, para
luego contrastarla con la teoría del caso y la hipótesis delictiva propuesta por el
Magistrado de grado.
El 19 de agosto del 2021 el personal policial preventor procedió
al secuestro de la suma de treinta mil dólares estadounidenses (U$S30.000)1 que
habrían intentado ocultar M.D.M. y O.Z.P. en un cesto de
residuos instalado en la estación de servicio YPF ubicada en el kilómetro 606 de la
USO OFICIAL
Ruta Nacional N° 5 –Santa Rosa, provincia de La Pampa–, tras advertir en el lugar la
presencia de la fuerza de seguridad.
Concretamente, de las constancias existentes en la causa se
desprende que en la fecha indicada personal policial de la División Toxicología de la
Policía de la Provincia de La Pampa, en circunstancias en las que detuvo su marcha en
el estacionamiento de la estación de servicio indicada, observó a dos personas foráneas
que se encontraban en un taxi proveniente de otra provincia, quienes al notar la
presencia del personal policial adoptaron una actitud sospechosa, dirigiéndose uno de
ellos de manera abrupta y apurada al baño, lo que motivó su identificación por parte de
los numerarios.
Conforme se desprende de los informes policiales de fs. 49/77,
no coincidían las versiones aportadas por los imputados ante las preguntas rutinarias
respecto de los motivos de su presencia en el lugar, lo que motivó que se le diera
intervención a la Brigada de Investigaciones URI de la Policía de La Pampa,
haciéndose presentes en el lugar numerarios de dicha fuerza, los que constataron que
se trataba de M.D.M. y O.Z.P., quienes se movilizaban en
un rodado marca Fiat, modelo Siena, dominio MHW723, con...
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