Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Marzo de 2023, expediente FBB 001994/2021/2/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1994/2021/2/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 9 de marzo de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 1994/2021/2/CA1 caratulado “Legajo de
apelación… en autos: ‘STISIN, A.L.s., venido del Juzgado
Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. 45/53, contra la resolución de fs. 28/42.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El señor J. de grado dictó el procesamiento, sin prisión
preventiva, de A.L.S. por considerarlo prima facie autor material
penalmente responsable del delito de Robo simple, por el que fuera indagado y por el
que debe responder en calidad de autor (Arts. 45 y 164 del Código Penal).
Asimismo, mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta
cubrir la suma de $500.000 y dispuso que oportunamente se amplíe su declaración
indagatoria en orden a los hechos que se mencionan en la presente, faltante de otros
elementos y preparación para llevarse algunos más, y que conformarían el delito de
robo simple y robo simple en conato (Art. 164 del Código Penal).
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la
Defensa Pública Oficial (fs. 45/53).
Sostuvo, en síntesis, que la resolución recurrida adolece de
arbitrariedad, en tanto se contraría la posición desvinculante expresada de manera
fundada por la representante del Ministerio Público Fiscal, así como también se
contravienen abiertamente las máximas de la lógica y el sentido común.
Destacó el dispendio de recursos en los que se ha incurrido
cuando a S. se le ha imputado en esta causa el supuesto apoderamiento de una
cantidad indeterminada de maderas podridas y en muy malas condiciones –
manifestado por quienes testificaron en relación a los hechos– habrían formado parte
de una vivienda prácticamente abandonada y en ruinas que pertenecía al Juzgado
Federal de Santa Rosa (la que al poco tiempo fue destruida por completo por su
estado).
Refirió que fue definida la responsabilidad de S. sin prueba
alguna que permita establecer la materialidad ilícita del evento ni evidencias mínimas
que acrediten que éste sustrajera los efectos en cuestión.
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1994/2021/2/CA1 – Sala I – Sec. 1
Manifestó que la parrilla supuestamente dañada a la que ahora
también se le pretende dar valor de utilidad formaba parte de la edificación
abandonada así como también que no puede pasarse por alto la circunstancia de que el
portón podía ser abierto desde el interior sin utilizar la llave, por lo que cualquier
dependiente del juzgado que ingresara por la puerta principal del organismo –sobre
Avda. S.M.– podría atravesar el edificio, salir al patio y abrir el portón desde
adentro.
Resaltó que nadie lo vio sacar o desclavar las maderas del piso
del inmueble o acondicionarlas para luego ser transportadas o cargarlas en algún
vehículo para sacarlas del lugar.
USO OFICIAL
En punto a la existencia de ladrillos apilados contra una pared, a
los que llamativamente se caracterizara en el informe que encabeza las actuaciones
que estaban preparados “como para ser retirados”, no permite establecer en modo
alguno una vinculación con S. y su supuesta voluntad apropiadora y mucho menos
sostener que estaban acondicionados para un eventual uso particular fuera de las
instalaciones del inmueble.
Remarcó que del allanamiento al domicilio de su asistido no se
encontraron elementos vinculados al faltante de maderas, así como tampoco en el
teléfono personal que le fuera secuestrado.
Por otra parte, manifestó que de los dichos de las vecinas del
inmueble no refieren que la persona observada hubiera estado cargando o retirando
maderas, no vieron vehículo alguno con el que pueda haberse realizado esta acción, ni
aportaron dato alguno de interés sobre el punto. Ello, sin dejar de destacar que las
descripciones físicas no coinciden mucho con las de S..
Asimismo, expresó que la escasez probatoria no puede ser
saneada por el testimonio de la agente L., ya que las deposiciones de la nombrada
no la presentan como una testigo confiable, atento sus contradicciones en las
oportunidades en que declaró; así como tampoco puede obviarse que según lo
informado por la Unidad 4 del SPF entre los meses de marzo y abril de 2019 se
efectuaron trabajos de limpieza, extracción de materiales, muebles en desuso y rezagos
en general.
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1994/2021/2/CA1 – Sala I – Sec. 1
Destacó las deficiencias descriptivas de la conducta concreta
que le fuera imputada a S..
Por último, manifestó que el procesamiento causa un agravio
irreparable a esta parte porque se contrapone con la voluntad del órgano requirente que
desvincula a mi defendido, transgrediendo abiertamente un pilar fundamental de rango
constitucional que coloca al MPF como el órgano a cargo de la persecución penal y
único promotor de la actuación judicial (art. 120 CN).
3ro.) A fs. 475/476 el Ministerio Público Fiscal informó por
escrito en el marco de la audiencia del art. 454 del CPPN, ocasión en la que sostuvo
que carece de sentido el avance del proceso si, como aquí ocurre, la acusación pública
USO OFICIAL
ha propiciado el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto por el art. 336 inc. 2
o, en subsidio, inc. 4 del C.P.P.N. Refirió que el dictamen supera ampliamente el test
de logicidad y la alternativa propuesta ha sido allí bien explicada: la primera causal
por dudas insalvables sobre la cantidad y estado de las maderas existentes; la segunda
si el juzgador estima ese punto probado por imposibilidad de endilgar el robo al
imputado.
Manifestó que del mismo modo ha de razonarse en cuanto al
daño atribuido que fue abordado en el dictamen fiscal en primera instancia pero no fue
objeto de decisión por parte del magistrado.
Por lo expuesto, propició que se haga lugar al recurso en trato.
4to.) En primer lugar, y en relación al agravio vinculado a la
solicitud del sobreseimiento por parte del Ministerio Público Fiscal, habré de señalar
que coincido con las consideraciones efectuadas por el juez a quo, las que no fueron
conmovidas por la parte recurrente.
Corresponde señalar que en el sub lite la acción se encuentra
estimulada por la parte formalmente legitimada, esto es, la acusadora pública, quien
solicitó la judicialización y formuló requerimiento de instrucción a fs. 29/31 del expte.
principal, proponiendo medidas como el allanamiento del inmueble donde reside el
aquí imputado, el levantamiento de huellas dactilares y declaraciones testimoniales,
entre otras.
Luego, en un dictamen no vinculante emitió opinión favorable al
dictado del sobreseimiento de A.S. (fs. 416/432 del expte. principal).
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1994/2021/2/CA1 – Sala I – Sec. 1
Tal como fue resuelto por este Tribunal en el expte. FBB
31380/2018/1, cabe aclarar que, conforme el marco legislativo vigente, el dictamen
fiscal es un elemento esencial para formar el contradictorio propio del procedimiento
penal, pero no resulta vinculante para el juez de modo que, siempre está sujeto al
escrutinio jurisdiccional (CFCP, Causa 79/2013 “Campos, A.M. s/
recurso de casación”, rta. 12/08/2013, registro nº 1357/13; Causa 154/2013 “Cárcamo,
M.A. s/ recurso de casación”, rta. 15/08/2013, registro nº 1396/13;
Causa 32291 Incidente Nº 1, “C.R., C.J. s/Incidente de
excarcelación”, del 07/06/2017 Reg. 721/17).
Una interpretación contraria conduciría a quitarle al juez la
USO OFICIAL
facultad de ejercer su juris dictio para interpretar el derecho conforme al sistema
jurídico vigente, analizando la regularidad del dictamen fiscal, respecto a los requisitos
de legalidad y razonabilidad que le son exigidos, en base a los hechos probados en la
causa y el derecho vigente, siempre con respeto al debido proceso de acuerdo a lo
establecido por el art. 18 de nuestra Carta Magna.
El hecho que exista conformidad entre las partes (defensa y
representantes del Ministerio Público Fiscal) torna necesario que el Tribunal examine
con mayor rigurosidad las circunstancias del caso (Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional – Sala I CCC 61487/2019/2/CA1, 18/09/19), pero no
quita la posibilidad de la judicatura de un pronunciamiento.
5to.) Dicho lo anterior, habré de ingresar a analizar el auto de
procesamiento impugnado.
Las presentes actuaciones tuvieron inicio a raíz de la denuncia
efectuada por V.C. –secretario privado del Sr. Juez del Juzgado Federal de
Santa Rosa–, oportunidad en la que manifestó que, al haberse apersonado en el
inmueble sito en calle J.B.J. 154 de la ciudad de Santa Rosa (de propiedad del
Juzgado Federal de aquella ciudad) con la finalidad de sacar fotos actualizadas para
ser remitidas al Consejo de la Magistratura y ser incorporadas a los autos que tramitan
ante ese cuerpo bajo el nro. 1423724/18, pudo cotejar que en la morada de referencia
había sido removido el piso de pinotea y los tirantes, además de haber sido destruida la
parrilla que obra en el patio. Asimismo, refirió constatar que se encontraban apilados
al costado de una de las paredes del garaje los ladrillos extraídos de la misma, como
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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