Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 8 de Marzo de 2023, expediente FLP 073000936/2013/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FLP 73000936/2013/TO1/2/CFC1

ROSARIO NEYRA, P.D. s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 81/23

Buenos Aires, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FLP

73000936/2013/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado: “R.N., P.D. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata N° 2, integrado de manera unipersonal por el juez A.D.E., en fecha 19 de septiembre de 2022, en lo que aquí interesa, resolvió: “(I).- SUSPENDER

    EL JUICIO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, en esta causa FLP 73000936/2013/TO1 respecto de P.D.R.N. desde el tercer día de la notificación de la presente resolución (arts. 293 y 515 del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. FIJAR COMO REGLAS DE CONDUCTA

    que deberá cumplir por el término fijado en el punto anterior, las siguientes: 1) FIJAR RESIDENCIA Y SOMETERSE

    AL CONTROL de la Dirección de Control y Asistencia de 1

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Ejecución Penal. 2) REALIZAR una donación mensual por un monto equivalente a PESOS DOS MIL ($ 2.000), consistente en la compra y entrega de productos de limpieza (lavandina, detergente y papel higiénico) y/o alimentos no perecederos (leche larga vida, arroz, harina, aceite y puré de tomates) a la Parroquia Nuestra Señora de Balvanera, de calle B.M.2., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiéndose acompañar constancia de la adquisición de aqu[e]llos elementos, de los que se desprenda su valor monetario, y de su recepción por parte de la institución mencionada, en el término de diez (10)

    días de efectuada. 2.1) En caso de ofrecer otra institución destinataria de dicha liberalidad deberá

    comunicarlo en el término de cinco (5) días […]” (lo destacado y las mayúsculas corresponden al original).

  3. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la fiscal M.Á.R., el que fue concedido por el tribunal de previa intervención y mantenido en esta instancia por el fiscal general Mario A.

    Villar.

  4. La parte impugnadora encauzó el recurso en los supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, se refirió a las condiciones de admisibilidad de la impugnación, reseñó los antecedentes del caso que estimó relevantes y luego desarrolló las razones por las cuales se agravió.

    En ese camino, adujo que el tribunal oral “(e)ntendió arbitrariamente que [su] oposición a la 2

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Cámara Federal de Casación Penal concesión de la suspensión del juicio a prueba no se encontraba fundada, y sostuvo esa postura mediante afirmaciones dogmáticas con justificaciones aparentes […]”.

    De seguido, remarcó que al emitir su opinión brindó “(l)os motivos de política criminal que [la]

    llevaron a sostener que este caso debe discutirse en juicio oral”.

    Así, pues, aseveró que “(a)l momento de la audiencia formul[ó] un análisis objetivo y subjetivo de las ´circunstancias del caso´ (art. 76 bis CP), las cuales [la] llevaron a sostener que, en un juicio hipotético concreto, y teniendo en cuenta la escala penal aplicable (3 a 25 años), la pena podría no ser de ejecución condicional […]”.

    Al respecto, destacó que “(t)eniendo en cuenta los parámetros que establece la norma para individualizar una pena, hay requisitos que debían ser abordados en debate para poder hacer una correcta mensuración punitiva.

    Puntualmente, los medios empleados para cometer los hechos que se le atribuyen y la extensión del daño, dado que en el debate debería considerarse la lesión patrimonial […]”.

    Por otro lado, señaló que también estimó

    (i)nsuficiente la suma y la donación ofrecida. Si bien es cierto que el ofrecimiento económico no tiene fines resarcitorios, tampoco se lo puede disociar del perjuicio causado, ya que justamente la ´reparación del daño en la 3

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    medida de lo posible´ es la pauta que brinda la propia norma […]

    .

    S., precisó que su “(p)osición se fundó en criterios normativos objetivos aplicables al caso concreto y fueron acordes a la Res. PGN 97/09 […]”.

    A continuación, recalcó que “(c)omo titular de la acción penal y en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, consider[ó] que en este caso no se encontraban reunidos los requisitos del art. 76 bis CP, y resultaba necesaria la realización de un debate oral y público […]”.

    Así las cosas, subrayó que su dictamen fue “(l)ógico, legal y razonable […]”.

    No obstante ello, alegó que el tribunal a quo “(h)izo caso omiso a esta posición, y fundó su decisión únicamente en la disconformidad con la postura asumida, lo cual torna en arbitraria su decisión […]”.

    Acto seguido, arguyó que el tribunal de mérito “(b)rindó una interpretación del precedente ´A.´ que resulta fragmentada. Allí se hizo lugar a un recurso contra una resolución que había denegado una suspensión del juicio a prueba con oposición fiscal y se enviaron los autos al tribunal de origen. El quid de ese precedente no radicó en la oposición fiscal y su carácter, sino en la interpretación de la letra del art. 76 bis CP, y la suscripción de la ´tesis amplia´”.

    A posteriori, indicó que “(e)n ese precedente no se discute el carácter vinculante de la opinión fiscal,

    sino otra cosa, y es arbitrario considerar que allí la 4

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Cámara Federal de Casación Penal CSJN tomó una postura sobre un punto sobre el que siquiera se expidió […]”.

    De otra banda, refirió que el tribunal sentenciador justipreció que no se habían introducido “(c)uestiones de política criminal que sustentaran la posible aplicación de una pena de efectivo cumplimiento.

    Para ello, fundó su posición en el mínimo de la escala penal, la carencia de antecedentes y las consecuencias negativas de la pena de prisión”.

    Empero, recalcó que “(l)as manifestaciones del Tribunal únicamente apuntan hacia los motivos por los cuales, a su criterio, podría proceder una pena de ejecución condicional. Sin embargo, la lógica del instituto de la suspensión del juicio a prueba, cuando media oposición fiscal, no plantea esta cuestión […]”.

    En ese sentido, expuso que si el tribunal disiente “(c)on las cuestiones de política criminal sobre un caso concreto en lo que hace a la mensuración punitiva,

    justamente, será el debate el espacio adecuado para que [ella] formule [sus] alegaciones, y el Tribunal decida […]”.

    Reiteró que analizó “(l)as circunstancias del caso que [la] llevaban [a] concluir [en] la necesidad de un juicio, y [agregó que] el Tribunal en ningún momento postuló la nulidad de [su] dictamen, o que resultaba ajeno a lo previsto en el artículo 69 CPPN, lo cual demuestra 5

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    [su] validez […]”.

    De tal modo, entendió que “(e)l razonamiento que se advierte en el pronunciamiento que se recurre evidencia disconformidad con [su] criterio, pero no la nulidad de este último […]”.

    En definitiva, opinó que “(e)l Tribunal realizó

    un desarrollo en que adoptó posición sobre el juicio de conveniencia y oportunidad político criminal ajeno a su función y a los requisitos que establece el instituto.

    Como titular de la acción penal brind[ó] razones específicas que [la] lleva[ron] a decidir que este caso concreto tiene que ser tratado en un juicio oral […]”.

    S., afirmó que “(e)stamos ante un pronunciamiento arbitrario en el que, por disentir con [su] criterio de conveniencia y oportunidad político criminal, se hizo caso omiso, sin declarar su nulidad […]”.

    De otra parte, manifestó que “(l)a norma en juego requiere el consentimiento fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba. En este caso, como el Tribunal no coincidió con [su] dictamen, pese a que estaba fundado y justificado en derecho vigente, se procedió igual, como si ese consentimiento hubiere existido […]”.

    Consecutivamente, subrayó que “(l)a letra de la norma es clara […] El legislador al regular el instituto estableció ciertos requisitos, e incluyó el consentimiento de quien lleve la acusación pública como una condición de admisibilidad […]”.

    A su vez, hizo hincapié en que “(e)sta decisión 6

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    ROSARIO NEYRA, P.D. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal del legislador es...

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