Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 6 de Marzo de 2023, expediente CFP 008985/2020/2/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 8985/2020/2/CA1

CCCF – Sala I

CFP 8985/20/2/CA1

F. S., F. M.

s/procesamiento

Juzgado 4 – Secretaría 8

CN 61.656 MG

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.

Y VISTOS,

Y CONSIDERANDO:

I.L. a consideración de este Tribunal el recurso de apelación articulado por el Dr. M.C., por la defensa de F. M. F. S., contra el auto de mérito que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de expendio de moneda falsa previsto y reprimido por el art. 282 del CP, en concurso ideal con el delito de estafa previsto y reprimido por el art. 172 del CP, uno consumado ( identificado como “hecho 1”) y otro en grado de tentativa (identificado como “hecho 2”) en calidad de autor, y trabó

embargo sobre sus bienes por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000).

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia realizada por J. F. C., oportunidad en la cual manifestó

    que en virtud de una publicación que realizó en M. L., en la que puso a la venta su teléfono móvil, un usuario lo contactó por W. con intenciones de comprarlo. Así, coordinaron encontrarse el 28 de octubre de 2020, ocasión en la que se hizo presente en el domicilio del denunciante “., quien hizo entrega de novecientos cincuenta dólares apócrifos. Una semana después, fue contactado por otro usuario respecto del mismo teléfono (en una publicación que contenía un medio de pago distinto), pero con la misma foto de perfil y la misma voz que la persona anterior, indicando nuevamente el comprador que el teléfono lo retiraría “F.”. Ante ello, el denunciante advirtió que Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    quien lo contactó era la persona que lo había engañado en la primera operación. Una vez pactado un segundo encuentro, luego de advertir que se trataría de la misma maniobra, redujo al imputado junto con su hermano hasta que se hizo presente en el lugar la policía.

  2. En oportunidad de efectuar su descargo en los términos del art. 294 del C.P.P.N., el nombrado negó los hechos atribuidos, señalando que era un mensajero y que desconocía el origen apócrifo de los billetes, ya que él habría entregado un sobre cerrado escrito con los datos del envío.

  3. La defensa técnica del imputado refirió que la resolución recurrida resultaba arbitraria pues no existen elementos concretos que permitan afirmar la hipótesis delictiva sostenida por el Juez de grado.

    Asimismo, se agravió al entender que su asistido desconocía la falsedad de la moneda incautada, en virtud de que éste ignoraba el contenido de los sobres que entregaba, por lo que no se vería configurado el elemento subjetivo requerido por las figuras aplicadas.

  4. Los Dres. P.B. y Leopoldo O.

    Bruglia dijeron:

    Cabe destacar que lo que se le atribuye al imputado son dos hechos: en primer lugar, el encuentro en donde C.

    hizo entrega de su celular a cambio de billetes apócrifos, que fueron presentados en el expediente por el damnificado con fecha 14 de diciembre del 2020 (“hecho 1”). Y el segundo suceso achacado es aquel en el que el denunciante programó el encuentro a sabiendas de que no iba a realizar ningún intercambio, y aguardó a que el imputado le entregara los billetes falsos para demorarlo hasta la llegada de la Policía (“hecho 2”).

    En relación con el “hecho 1”, se observa que el agravio sobre la falta de verificación del elemento subjetivo de los tipos penales aplicados no resulta atendible, pues más allá de que el encausado intentó explicar en su descargo que desconocía la falsedad Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

    CFP 8985/2020/2/CA1

    de los billetes entregados, sus simples dichos no bastan para cambiar el tenor escogido en la resolución de mérito impugnada.

    Así, veamos que el imputado no brindó

    información concreta ni comprobantes que avalen la versión proclamada en su declaración indagatoria. Según sus dichos, el dinero lo habría recibido de parte de un hombre de cabello rubio en un departamento situado en R.D.J.X., X piso, departamento “X”; sin embargo, las tareas investigativas realizadas por la PFA confirmaron que en el domicilio aportado vivía una mujer hacía dos años, no pudiendo dar con el individuo en cuestión (de conformidad con lo que surge a fs. 6 del sumario policial nro. 148/22).

    Sumado a ello, no pudo aportar el nombre de la persona que lo habría contactado, y tampoco fue encontrado el supuesto sobre marrón entregado que contenía aquellos datos, ni surge de las actas de secuestro que haya sido hallado alguno. Por el contrario, lo que sí surge de aquélla es el secuestro de 20 billetes de 50 dólares apócrifos (conforme surge a fs. 6 del sumario policial nro.

    595773/2020) en oportunidad de su detención.

    En virtud de lo expuesto, es que la decisión del juez de grado respecto del “hecho 1” será homologada.

    Ahora bien, en relación con la calificación legal escogida para el “hecho 2”, estimamos necesario realizar algunas consideraciones. Aquí, el denunciante programó el encuentro a sabiendas de que recibiría dinero apócrifo, por lo que entendemos que la falta de idoneidad de la conducta achacada no permite encuadrarla en las figuras previstas en los artículos 172 y 282 del Código Penal.

    Bajo ese contexto, consideramos en primer lugar que no se encuentran configurados los elementos objetivos del tipo penal previsto en el artículo 172 del Código Penal, ya que con el conocimiento previo de la víctima de que recibiría moneda extranjera falsa por parte del imputado, resultaba imposible la acreditación del ardid o engaño exigido por dicha figura penal.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    Es decir, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho, la víctima nunca podía haber sido engañada y por lo tanto resulta de imposible comisión el delito en cuestión.

    Con relación a la figura prevista en el artículo 285

    en función del 282 del Código Penal, cabe señalar que para que el delito se configure o comience a ejecutarse se requiere que el imputado tenga conocimiento de la falsedad de la moneda y la entregue como auténtica y, por otro lado, que la víctima la acepte como verdadera.

    ...

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