Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 23 de Febrero de 2023, expediente FMP 005062/2022/2/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación 5062

Mar del Plata, 23 de febrero de 2023.-

VISTO:

La presente causa procedente del Juzgado Federal Nro. 1 de Mar del Plata, Secretaría Penal Actuaciones, caratulada “Legajo de Apelación de G., M. A. y S.,

K.”, registrada con el Nro. FMP 5062/2022/2/CA1, radicada en la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que las actuaciones llegan a estudio de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Oficial, Dra. P.S.M., en representación del imputado K. A. S. y por D.. M.F.O., en su calidad de defensora particular del encausado M. A.G. z, contra el auto del juez de primera instancia por el cual se dictó el procesamiento de los nombrados por ser hallados prima facie coautores del delito de falsificación de documentos públicos (art. 292 primero y segundo párrafo del CP), respecto de seis hechos, en concurso real con el delito de asociación ilícita (art. 210 CP), en carácter de miembros. También fue recurrida la misma resolución en cuanto a la prisión preventiva dispuesta en contra del mencionado G. así como el embargo preventivo decretado para cada uno de los procesados por la suma de t. m. de pesos.

    En lo sustancial, la Dra. M. se agravió de la ausencia de elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad de los hechos, la participación como coautor de las falsificaciones atribuidas y el ánimo de formar una asociación ilícita por parte de S.. Subsidiariamente, propugnó que se considere secundaria la participación que le pudiera caber a su asistido. Además consideró que el embargo decretado resulta excesivo y prematuro.

    Por su parte, la Dra. O. fundó su recurso en la arbitraria valoración de los elementos colectados y la falta de acreditación de los elementos típicos de la figura de asociación ilícita, en particular del dolo. En lo que respecta a la prisión preventiva (que se viene cumpliendo bajo la modalidad de arresto domiciliario), cuestionó la acreditación de algún peligro procesal que la justifique y agregó que G. se encuentra en las mismas Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    condiciones que el resto de los imputados quienes no fueron cautelados en tal sentido.

    Finalmente, impugnó el embargo por considerar arbitrario, infundado y desproporcionado el monto fijado.

  2. Que radicadas las actuaciones ante este Tribunal y una vez cumplidos con los trámites procesales de rigor, quedaron a fojas que anteceden los presentes autos en condiciones de ser resueltos.

  3. Que tras un minucioso estudio de las cuestiones traídas a resolver,

    estamos en condiciones de adelantar que la resolución puesta en crisis será confirmada de acuerdo a los fundamentos que pasaremos a exponer.

    En primer lugar, debemos mencionar que, conforme surge del auto recurrido, la presente causa fue iniciada en sede de la justicia provincial y en atención al avance de la pesquisa y las diligencias producidas en aquella jurisdicción, el 3 de m. de 2022

    el Sr. juez de garantías interviniente declinó la competencia en relación a determinados hechos por entender comprometido el interés federal. Luego, en fecha 23/06/2022, el Sr. juez federal aceptó la competencia parcial por la mayoría de ellos y estrictamente en lo vinculado a la falsificación de distintos documentos públicos de carácter nacional.

    Ahora bien, puestos a decidir debemos comenzar por descartar los agravios referidos a la arbitrariedad del auto impugnado toda vez que el magistrado ha desarrollado ampliamente cuáles han sido las constancias agregadas al expediente y el proceso lógico que lo llevaron a dictar su pronunciamiento. Es así que la decisión jurisdiccional bajo análisis cuenta con fundamentos suficientes, adecuados y serios que obstan su descalificación como acto jurisdiccional válido, pues cumple acabadamente con los parámetros dispuestos por el art. 123 del CPPN, resultando ser una derivación razonada del derecho vigente, basada en las circunstancias prima facie comprobadas en la causa, por lo que corresponde afirmar la validez de dicha resolución (conf. Fallos: 238:550; 244:521 y 523;

    249:275; 250:152; 256:101; 261:263; 268:263; 269:343 y 348; 285:279; 296:765; 302:1405;

    304:638, entre otros).

    De una atenta lectura del auto recurrido se desprende que el a quo ha efectuado una detallada valoración de los elementos colectados en la instrucción a partir de los cuales tuvo por acreditada, con la provisoriedad propia de esta etapa procesal, la materialidad delictiva de los hechos objeto de investigación.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación 5062

    Así, consideró la existencia de una organización criminal sostenida en el tiempo, que estaría compuesta por diversas personas, algunas de ellas con vínculos familiares y de amistad, con mayor o menor grados de estabilidad, quienes habrían desarrollado con habitualidad hasta el 05/04/2… (fecha en que se materializaron allanamientos que pusieron fin a la actividad delictiva) la comisión de distintos delitos indeterminados como la confección de diferentes documentos de carácter nacional apócrifos,

    entre ellos documentos de identidad o formularios 08, cédulas, títulos e informes de dominio de automotores adquiridos ilícitamente, a cambio de dinero, para la posterior inserción en el mercado legal de los vehículos o la facilitación de otros delitos, por ejemplo contra la propiedad, ya sea a través de los mismos miembros de la organización o por terceros ajenos a ella que compraban el servicio que ésta les proveía.

    En ese contexto, se tuvieron por probados en grado de probabilidad seis hechos (individualizados con los números 1, 2, 4, 5, 6 y 7), habiéndose decretado la falta de mérito respecto del Hecho 3 por no haberse hallado por el momento pruebas que revistan la entidad suficiente para sostener fundadamente un juicio de reproche.

    Aquellos acontecimientos acreditados consistieron, respectivamente, en falsificaciones de: un título de propiedad automotor para un rodado Ch. A.de procedencia ilícita, entre el 2 y el 1…de o..de 2020, (Hecho 1); con posterioridad al 25/10/2…, una cédula verde de una camioneta F. E. consignando falsamente datos identificatorios del rodado y de su titularidad cuyo dominio original tenía pedido de secuestro activo (Hecho 2); con posterioridad al 09/11/2020, un certificado de dominio que contenía datos de otro vehículo (Hecho 4); luego del 16/10/2…, un DNI para ocultar la verdadera identidad de G…(hecho 5);

    después del 01/11/2…., una cédula verde de una camioneta T.. H…de procedencia ilícita (Hecho 6); y con posterioridad al 16/11/2020, otra cédula verde de un rodado VW S…

    C..también de procedencia ilícita.

    En el desarrollo de sus considerandos, el juez plasmó un listado detallado de los elementos de investigación en los que sustentó su decisión a cuya enumeración nos remitimos en honor a la brevedad (acápite 4) aunque atañe señalar que en general se tratan de distintas actuaciones vinculadas con la extracción de datos teléfonos celulares y aparatos tecnológicos secuestrados; planas e informes de dominio de automotores; pericias; actuaciones relacionadas a los allanamientos producidos en los Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    domicilios de los imputados; distintas IPP remitidas por la justicia provincial o información extraída de ellas; resultados de tareas de investigación llevadas a cabo por la fuerza policial;

    informes de empresa de telefonía celular.

    Entendemos que la valoración conjunta efectuada por el juez de grado de todas estas constancias permiten arribar al grado de probabilidad exigido para esta etapa procesal para tener por acreditados los hechos objeto de la presente instrucción.

    Del mismo modo, consideramos que se cuentan con suficientes elementos que permiten tener por probada provisoriamente las notas típicas de las figuras penales escogidas por el a quo para enmarcar legalmente los acontecimientos investigados.

    Recordemos que la calificación jurídica otorgada a los hechos resulta provisoria y que se puede ir perfeccionando con el avance del proceso. No obstante en este momento no se observan elementos que permitan mutar el encuadre legal escogido por el juez de grado,

    pese a las argumentaciones vertidas por las recurrentes, ello sin perjuicio de lo que en definitiva pudiera surgir en el futuro.

    Pasaremos entonces a revisar la participación endilgada a G…. y a S…

    en cuanto fueron materia de agravios.

    Respecto de G…, en la resolución apelada se dijo que éste sería el “nexo entre las distintas personas que articulan todo un raid delictual, en la que se encuentran proveedores de vehículos, compradores (reventas) y vendedores de estos autos,

    como así también la persona – junto a su entorno familiar – que se dedicaría a la falsificación de documentales cerrando de esta manera una actividad organizada para insertar vehículos al sistema legal”.

    Para arribar a esta conclusión el juez citó, entre otros materiales, la IPP

    24776-20 caratulada “G., M. A. s/ encubrimiento agravado por ánimo de lucro” (de la cual se citó específicamente la denuncia de fs. 1, el acta de allanamiento a su domicilio de fs. 48/75

    en la que se consignó que en el lugar se encontró al imputado junto a gran cantidad de documentación); numerosas comunicaciones mantenidas por...

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